CIMENTA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS/BLANCO
Rol
114619-2022
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Felipe Vinagre Larraín, en representación del demandante de oposición, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó en parte la del INAPI, aceptando parcialmente el registro solicitado. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 16, y 20 letras f), h) y g) inciso 3° de la Ley N° 19.039. Básicamente en lo que a la causal de la letra h) del artículo 20 se refiere, señala que entre el signo solicitado y el previamente inscrito existen semejanzas gráficas y fonéticas al punto que el primero está íntegramente contenido en el signo solicitado, sin que la palabra genérica Capacita, sea suficiente para diferenciarlos entre uno y otro, concluyendo que “por lo mismo puede afirmarse que el signo solicitado no posee ninguna novedad ni distintividad y por tanto no reúne los requisitos para constituirse en una marca comercial”, a lo que agrega la colisión de coberturas entre un signo y otro. En lo tocante al artículo 20 letra g) de la ley del ramo, expone el recurrente que su marca es famosa por lo que de aceptarse la marca del solicitante se lesionaría su capacidad diferenciadora, en el sentido que los consumidores se confundirían entre los dos signos. En cuanto a la infracción denunciada al artículo 16 de la ley del ramo, el recurrente hace un análisis doctrinario y jurisprudencial de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, así como de los elementos de la lógica pero sin que el líbelo contenga un desarrollo en el sentido de señalar como en este caso específico se afecta cada uno de ellos. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma parcialmente el del INA
Fallo
por tanto no reúne los requisitos para constituirse en una marca comercial”, a lo que agrega la colisión de coberturas entre un signo y otro. En lo tocante al artículo 20 letra g) de la ley del ramo, expone el recurrente que su marca es famosa por lo que de aceptarse la marca del solicitante se lesionaría su capacidad diferenciadora, en el sentido que los consumidores se confundirían entre los dos signos. En cuanto a la infracción denunciada al artículo 16 de la ley del ramo, el recurrente hace un análisis doctrinario y jurisprudencial de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, así como de los elementos de la lógica pero sin que el líbelo contenga un desarrollo en el sentido de señalar como en este caso específico se afecta cada uno de ellos. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma parcialmente el del INAPI señala en lo que interesa al recurso “Que, en la cobertura solicitada en autos se incluyen los servicios de “capacitación de especialistas en la industria de la fontanería y capacitación práctica en el campo de la soldadura”, los cuales se encuentran relacionados y vinculados con los servicios de la marca del oponente relativos a “construcción, mantención, reparación, remodelación, loteos, urbanizaciones y subdivisiones de bienes inmuebles”, de la clase 37, lo que sumado que ambos comparten el segmento más destacado y principal CIMENTA, su coexistencia en el mercado será inductivo a confusión, error o engaño respecto de la procedencia de
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Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Felipe Vinagre Larraín, en representación del demandante de oposición, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó en parte la del INAPI, aceptando p
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