16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONTRERAS URTUBIA JAIME /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°8222-2019 Y 9281-2019) - VUELVE A TABLA

Rol

9801-2022

Fecha

19 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 9.801-2022 caratulados “Contreras Urtubia, Jaime con Ilustre Municipalidad de Santiago”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda y condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar al actor las sumas de $462.263, por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos médicos en que efectivamente incurrió el actor a consecuencia del accidente de autos, y de $3.000.000, por daño moral, las que devengan reajustes e intereses, y la rechaza en todo lo demás, condenando a las demandadas al pago de las costas de la causa. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, la demandante alega que la sentencia infringe el artículo 1.556 del Código Civil al no concederse el lucro cesante, pese a haber sido acreditado. Explica que la norma que estima infringida comprende el daño emergente y el lucro cesante y esta última no fue otorgada, pese a la prueba documental y testimonial rendida. Afirma que se estableció la procedencia de las indemnizaciones, toda vez que hay una norma de derecho positivo que obliga a la Administración a prestar un servicio, se acreditó fehacientemente que el servicio que las demandadas debían prestar no se otorgó, acreditó la existencia del daño, al establecerse las lesiones en la rodilla del actor y, finalmente, se acreditó que la Municipalidad no cumplió con su deber de fiscalización, al no señalizar que la tapa de cableado, no existía, y que habría sido reemplazada con tablas de madera en mal estado. Ante ello, estima que la sentencia fija una suma insuficiente en relación a los daños ocasionados al actor, quien perdió no sólo la oportunidad de trabajar, manejando en Uber, sino también la posibilidad de proseguir sus estudios universitarios así como con la previsión de salud particular que mantenía. Agrega que acreditó que el actor era una persona activa físicamente, proactivo, animado, según la testimonial rendida, lo que fue considerado para otorgar el daño moral pero no así el lucro cesante solicitado. Tercero: En un segundo arbitrio de casación de fondo, se sostiene que la sentencia infringe el artículo 2.446 del Código Civil, en relación con el artículo 2.461 del mismo cuerpo legal. Ello por cuanto esa última norma dispone que la transacción no produce efectos sino entre los contratantes y en la presente causa el actor y la demandada Enel Distribución Chile S.A. concurrieron al tribunal a dar por terminado el conflicto mediante transacción de 31 de diciembre de 2020, sin que en aquel contrato se estableciera que pudiere aprovechar a la Municipalidad de Santiago ni mucho menos que tuviere los efectos de una novación, pues en el documento que lo contiene se indica claramente que el demandante se desiste de la acción sólo respecto de la señalada empresa eléctrica. De manera que, a su juicio, la apreciación que hace el tribunal de alzada va en clara infracción a la normativa indicada, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues frente a la transacción extrajudicial se hace solo un análisis escueto de ella y no se profundiza en el motivo por el cual se confirma la sentencia definitiva de primera instancia, indicando que ya se encontraría completamente satisfecha la obligación de las demandadas para con el actor, excluyendo de la discusión el fondo del recurso de apelación. Hace presente que su pretensión indemnizatoria ascendía a $47.000.000, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, de modo que la transacción tampoco satisface el monto total demandado, como se manifestó en la apelación interpuesta. Cuarto: En un tercer capítulo de nulidad sustancial, denuncia que la sentencia infringe el artículo 1.698 del Código Civil, norma reguladora de la prueba, cuando en la sentencia de primer grado, que estima errónea y pobre, da por probados los hechos que configuran los daños ocasionados como a su vez los perjuicios que deben ser indemnizados al actor, pero fija una indemnización insuficiente en relación a aquellos. Agrega que el actor aportó todos los medios de prueba conducentes a acreditar los hechos fijados por el tribunal para dar lugar a una compensación económica, los cuales, analizados conforme a las reglas de la prueba tasada así como de la sana crítica, debieron conducirle a fijar un monto acorde a los perjuicios ocasionados. Sin embargo, el fallo recurrido no habría considerado prueba esencial que acreditó los daños ocasionados y los montos que debían ser, a lo menos, tomados en cuenta a fin de declarar de manera correcta las indemnizaciones correspondientes y, por el contrario, fija una indemnización paupérrima, que no cumple con la finalidad de reparar el menoscabo económico y emocional que sufrió el demandante, la que, sin referir en base a qué probanzas, es confirmada por el tribunal de alzada. Sostiene que respecto al daño emergente no se tuvieron a la vista documentos que daban fe del retiro del actor de su Isapre, por utilización completa y falta de pago, así como la documentación referida a la nueva operación a que debería someterse para mejorar su calidad de vida. En cuanto al lucro cesante, reitera que no se habría considerado prueba de relevancia, a fin de acceder a otorgarlo, consistente en los comprobantes de pagos de Uber del año 2017 de enero, febrero, marzo y abril; y del año 2016, de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, los que no sólo dan cuenta de lo que ganaba sino de la veracidad de este trabajo informal. Indica que, los comprobantes emitidos por Uber son antecedentes fidedignos, que incluso contienen el nombre del actor, por lo que la solicitud de lucro cesante se hizo bajo una estimativa de lo que podía corresponderle por tal concepto. En cuanto al daño moral, expone que rindió prueba de tres testigos, los que dieron cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas por el actor y de cómo su padecimiento afectó su ánimo y personalidad, a lo que adicionó un informe psicológico en tal sentido. Hace presente que en casos similares la jurisprudencia ha otorgado indemnizaciones de alrededor de $30.000.000. Concluye que, cuando el tribunal de primera instancia acoge la acción impetrada y el de alzada la confirma, sin otros

Fundamentos

fundamentos que un somero y vago análisis de la información obtenida en cuanto a la transacción arribada, no hacen sino formarse la convicción con prescindencia de los medios de prueba rendidos en juicio y de los hechos que se lograron probar, ignorando el imperativo de la sana crítica y utilizando, en vez de aquel, el método de libre convicción, infringiendo de esta manera el artículo citado, vicio que habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que el proceso se inició por demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Jaime Eduardo Contreras Urtubia, de manera solidaria, en contra la Municipalidad de Santiago y de Enel Distribución Chile S.A., fundado en que con fecha 06 de enero de 2017, alrededor de las 18:00 horas, al dirigirse a su domicilio particular pisó sobre una superficie que no estaba en concreto, sino que era de tablas de madera que cubrían lo que debería haber correspondido a una tapa de la cámara de cableado subterráneo de electricidad, por lo que cayó, quebrándose las tablas, accidente que le ocasionó una grave lesión en su rodilla, muslo y hombro del lado derecho de su cuerpo. Como consecuencia de la grave caída, se le diagnosticó una meniscopatía y disfunción patelofemoral, además de lesiones en su muslo de estirpe lipomatosa con trasformación quística central, como también en su hombro derecho. El 21 de abril de 2017 se sometió a una operación, con diagnóstico de inestabilidad crónica de rodilla, requiriendo sesiones de kinesiología que no pudo completar por falta de recursos, todo lo cual le ha impedido retomar su vida normal. Por lo que reclamó la responsabilidad extracontractual de ambas demandadas, para la reparación de sus perjuicios consistentes en $10.000.000, por daño emergente, $7.000.000, por concepto de lucro cesante y $35.000.000 correspondiente al daño moral. Por sentencia de 27 de marzo de 2019, el tribunal de primera instancia, en lo que importa al recurso, con la prueba rendida estimó acreditado que efectivamente con fecha 06 de enero de 2017, el demandante de autos, en circunstancias que se dirigía a su domicilio ubicado en Lord Cochrane N°177, pisó sobre una superficie cubierta rústicamente de tablas de madera, que correspondía a una cámara de cableado eléctrico subterráneo, sin su correspondiente tapa de concreto, lo que ocasionó su caída. Asimismo, dejó asentado que el referido accidente le provocó lesiones en su rodilla, las que fueron diagnosticadas finalmente como una meniscopatía y disfunción patelofemoral, que debieron ser tratadas quirúrgicamente. Precisó, además, que no obstante que la cámara de cableado subterráneo que se encontraba sin su cubierta es de propiedad de la demandada Enel Distribución Chile S.A., y a ella, en consecuencia, corresponde su mantención y reparación, al encontrarse la misma sobre la vía pública, forma parte de ella, y en cuanto tal, cualquier desperfecto o i

Fallo

fallo recurrido no habría considerado prueba esencial que acreditó los daños ocasionados y los montos que debían ser, a lo menos, tomados en cuenta a fin de declarar de manera correcta las indemnizaciones correspondientes y, por el contrario, fija una indemnización paupérrima, que no cumple con la finalidad de reparar el menoscabo económico y emocional que sufrió el demandante, la que, sin referir en base a qué probanzas, es confirmada por el tribunal de alzada. Sostiene que respecto al daño emergente no se tuvieron a la vista documentos que daban fe del retiro del actor de su Isapre, por utilización completa y falta de pago, así como la documentación referida a la nueva operación a que debería someterse para mejorar su calidad de vida. En cuanto al lucro cesante, reitera que no se habría considerado prueba de relevancia, a fin de acceder a otorgarlo, consistente en los comprobantes de pagos de Uber del año 2017 de enero, febrero, marzo y abril; y del año 2016, de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, los que no sólo dan cuenta de lo que ganaba sino de la veracidad de este trabajo informal. Indica que, los comprobantes emitidos por Uber son antecedentes fidedignos, que incluso contienen el nombre del actor, por lo que la solicitud de lucro cesante se hizo bajo una estimativa de lo que podía corresponderle por tal concepto. En cuanto al daño moral, expone que rindió prueba de tres testigos, los que dieron cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas por el actor y de cómo su padecimiento afectó su ánimo y personalidad, a lo que adicionó un informe psicológico en tal sentido. Hace presente que en casos similares la jurisprudencia ha otorgado indemnizaciones de alrededor de $30.000.000. Concluye que, cuando el tribunal de primera instancia acoge la acción impetrada y el de alzada la confirma, sin otros fundamentos que un somero y vago análisis de la información obtenida en cuanto a la transacción arribada, no hacen sino formarse la convicción con prescindencia de los medios de prueba rendidos en juicio y de los hechos que se lograron probar, ignorando el imperativo de la sana crítica y utilizando, en vez de aquel, el método de libre convicción, infringiendo de esta manera el artículo citado, vicio que habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que el proceso se inició por demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Jaime Eduardo Contreras Urtubia, de manera solidaria, en contra la Municipalidad de Santiago y de Enel Distribución Chile S.A., fundado en que con fecha 06 de enero de 2017, alrededor de las 18:00 horas, al dirigirse a su domicilio particular pisó sobre una superficie que no estaba en concreto, sino que era de tablas de madera que cubrían lo que debería haber correspondido a una tapa de la cámara de cableado subterráneo de electricidad, por lo que cayó, quebrándose las tablas, accidente que le ocasionó una grav

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1 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 32333-2022: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 9.801-2022 caratulados “Contreras Urtubia, Jaime con Ilustre Municipalidad de Santiago”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que co

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