SIN INFORMACION

FOYO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

26 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece JOSÉ ALBERTO FOYO ESCRIBANO, español domiciliado en calle Torremolinos N° 320, departamento 1016, de la comuna de Temuco, quien deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N°24260959. El afectado José Alberto Foyo Escribano, es un arquitecto y profesor universitario, de amplia experiencia académica y profesional. Estudió arquitectura en la Escuela de arquitectura de Madrid y en la Universidad de Oregón (USA). Ha trabajado en Nueva York y en Viena. Sus proyectos se han exhibido en España, Estados Unidos, Brasil, Ucrania, Nueva Zelandia, y en los bienales de arquitectura de Venecia, Buenos Aires y Colombo (Sri Lanka). Ha ocupado diversos cargos docentes en la Universidad de Columbia, Pekín, Múnich, Auckland y en el City College de Nueva York. Dictó diversas conferencias en la Universidad Católica de Temuco durante los años 2020 y 2021, hasta que la referida universidad con fecha 01 de enero de 2022, pudo finalmente contratarlo bajo modalidad de contrato de trabajo por 44 horas semanales, conforme se desprende de los documentos adjuntos que se acompañan. El amparado es natural de España, pero después de residir por más de 25 años en los Estados Unidos de América, obtuvo la nacionalidad estadounidense, razón por la cual cuenta con pasaporte de dicho país. En razón de las distintas conferencias y cursos que dictó en la Universidad Católica de Temuco, la referida Universidad realizó solicitud de residencia temporal, llamada también en esa época “visa sujeta a contrato”, en favor del referido académico. El Departamento de Extranjería de la época accedió a la petición y decretó la Resolución Exenta N° 141056, de fecha 24 de noviembre de 2021, con N° de estampado electrónico 248350, por la que se le concedió al amparado la llamada “visa sujeta a contrato”, por 1 año, válida hasta el 13 de diciembre de 2022, y en donde se registró como empleador a la Universidad Católica de

Fundamentos

motivos por los que su solicitud será rechazada. Mediante la Resolución Exenta N°24260959, de 27 de mayo de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Rechaza solicitud de visación y dispone abandono de extranjero que indica, en el plazo de 30 días desde la notificación de dicha resolución. La Resolución Impugnada reservó a la amparada los recursos administrativos contemplados en la Ley N° 19.880, los cuales no fueron ni han sido ejercidos. Que no registra el amparado ante esta autoridad un recurso de reconsideración en contra de la resolución que rechazó su solicitud de visa y que dispuso su abandono del país. No consta a esta autoridad el abandono voluntario del país del extranjero, manteniendo el amparado una orden de abandono vigente. Esta autoridad no ha dictado un decreto de expulsión en contra del amparado. SOBRE EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE Este Servicio procedió a rechazar la solicitud del amparado mediante un acto administrativo fundado, la Resolución Exenta N° 24260959, de 27 de mayo de 2024, en el cual se individualizan claramente los motivos fundantes del rechazo de la solicitud. En definitiva, la autoridad mediante el acto terminal individualizado dio cumplimiento en concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece en su texto que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, y siendo aquella la vía la que tuvo lugar en el caso de marras. “Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.” De igual manera el artículo precitado, en la parte final de su inciso segundo, dispone que la resolución debe estar debidamente fundada a su respecto, según las razones que motivaron la decisión adoptada por la autoridad que corresponda y que como vimos fueron expresadas en el considerando cuarto del acto administrativo de termino, teniendo las mismas directa relación con las reglas de plazo contenidas en las normas precitadas. Ahora bien la solicitud del amparado fue rechazada indicando en la resolución citada, señala: CONSIDERANDO: “2. Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó el certificado de antecedentes de su país de origen, debidamente apostillado o legalizado por el Consulado chileno en el país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 3. Que, mediante notificación electrónica de fecha 07-06-2023, se solicitó a la perso

Fallo

por tanto, residiendo regularmente en esta misma comuna hasta el día de hoy. Así las cosas, el 13 de diciembre de 2022, el profesor Foyo Escribano solicitó formalmente la ampliación de su permiso de residencia personal ante la misma autoridad. Cabe hacer presente que desde el inicio de las presentaciones realizadas ante la autoridad migratoria se señaló como domicilio del amparado el gestionado por la misma universidad, esto es, calle Torremolinos N° 320, departamento 1016, de la ciudad y comuna de Temuco. La recurrida afirma en su Resolución Exenta N° 24260959, del 27 de mayo de 2024, que notificó POR CORREO ELECTRÓNICO, con fecha 7 de junio de 2023, resolución por la que requirió al afectado que remitiera antecedentes, específicamente su certificado de antecedentes emitido por su país de origen, esto es, de Estados Unidos de América. De igual forma la recurrida afirma que con 14 de noviembre de 2023, también notificó a la recurrida POR CORREO ELECTRÓNICO que se rechazaría su solicitud dando un plazo de diez días para que acompañe el antecedente que se estaba requiriendo. Finalmente, dice la recurrida que no acompañándose los documentos requeridos, se procedió a rechazar su solicitud de residencia temporal y a disponer el abandono del país, por parte del amparado. ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL AMPARADO. En primer lugar, debemos señalar que todas las resoluciones que antecedieron a la resolución del 27 de mayo de 2024, que dispuso el abandono del país, se notificaron

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece JOSÉ ALBERTO FOYO ESCRIBANO, español domiciliado en calle Torremolinos N° 320, departamento 1016, de la comuna de Temuco, quien deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N°24260959. El afectado José Alberto Foyo Escribano, es un a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica