CASTILLO/COMISIÓN MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Mauricio Javier Contreras San Martín, a favor de doña Ginia Patricia Castillo Montecinos, entablando acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, o bien por quien actualmente lo represente y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble, representada legalmente por don Claudio Andrés Ferrada Alarcón, o bien por quien actualmente lo represente, por vulneración de derechos constitucionalmente garantizados. Para fundar su acción, refiere que desde mediados de agosto de 2022 doña Ginia Patricia Castillo Montecinos se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico por un trastorno de ansiedad y depresión y un trastorno de adaptación. Extendiéndosele constantes licencias médicas desde aquella fecha hasta abril de 2023. En total, se le han extendido 245 días de reposo por licencia médica, de los cuales 176 han sido autorizados y pagados y los otros 69 días fueron rechazados por “reposo no justificado” por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Ñuble, respecto de las licencias médicas números N° 13818913-9; N° 83958159-9, N° 14222874-2. Agrega que, con fecha 26 de diciembre del 2023, su representada recurrió de reconsideración en forma y plazo ante la Superintendencia de Seguridad Social. Con fecha 7 de marzo de 2024, la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social dictó resolución exenta N° R-01-IBS-37354-2024, mediante el cual se le informa que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Señala que, el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia, ya que no indicaron las razones que motivaron sus decisiones y tampoco ejecutaron aquellas medidas expresamente contempladas por la ley para determinar la condición de salud de doña Ginia Patricia Castillo Montecinos y resolver fundadamente y en relación a sus circunstancias particulare
Fundamentos
fundamentos valederos, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contemplada en el N° 18 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declarándolo admisible y en definitiva acogerlo, ordenando se paguen las singularizadas licencias médicas, todo con expresa condenación en costas. 2°.- Que, informando, el Presidente de la COMPIN Ñuble, abogado don Claudio Ferrada Alarcón, refiere en primer lugar que por medio de este procedimiento de emergencia de rango constitucional, se trata de revertir lo decidido por el organismo administrador del derecho denominado licencia médica, en este caso la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Ñuble, respecto de la improcedencia de orden médico de autorizar estas licencias médicas extendidas por un total de 69 días a contar del 18 de febrero de 2023. Esta sola circunstancia hace que esta acción absolutamente extemporánea e improcedente, pues estas licencias médicas fueron rechazadas en los meses de marzo y abril de 2023 por parte de la recurrida, y la recurrente crea un plazo reclamando en contra de la resolución de la SUSESO, de fecha 7 de marzo de 2024. A su juicio, por lo anterior, no resulta procedente el que se emplee la acción de protección de los derechos y garantías constitucionales en forma subsidiaria o como en este caso, una eventual última instancia de reclamo o apelación, cuando las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. Por este motivo, solicita se declare inadmisible o rechace la Acción de Protección interpuesta por el Sra. Ginia Patricia Castillo Montecinos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. Posteriormente pasa a referirse a la normativa legal y administrativa actualmente vigente aplicable al caso de autos, manifestando que la COMPIN ha regido su actuar de acuerdo a la normativa legal vigente, ajustando los procesos a las atribuciones que la Ley y otros cuerpos legales le confieren. Además, los hechos descritos se refieren a los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, lo que en definitiva dice relación con aquella garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, “El Derecho a la Seguridad Social”, el cual se encuentra expresamente excluida de la acción de protección. Agrega que, la presentación de la recurrente, excede las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida a su carácter cautelar, y considerando además que según se desprende de la propia narrativa del recurso y de los antecedentes acompañados, no se ha agotado por la parte recurrente la vía administrativa, sin justificar una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permita omitir el procedimiento establecido en la ley. Termina solicitando que esta Corte, se sirva tener por presentado el informe solicitado, dentro de tiempo y forma, 3°.- Que, informa el abogado don Tomás Garro Gó
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 N° 18 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes, se sirva tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña Ginia Patricia Castillo Montecinos, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se ha
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Mauricio Javier Contreras San Martín, a favor de doña Ginia Patricia Castillo Montecinos, entablando acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, o bien por quien actualmente lo represente y en con
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica