ADRIAN ANTONIO ZARRICUETA DIAZ CONTRA COMPIN Y SUSESO.-
Rol
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Adrían Antonio Zarricueta Díaz, operario de producción, cédula de identidad número 11.881.349-9 , domiciliado en calle Los Robles, sitio 2, Villa Bosque Nativo, comuna de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN) y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Fundamenta su recurso en que el rechazo de licencias médica en circunstancias que fueron emitidas por 2 profesionales del sector público y cumpliendo con todas las etapas necesarias dictadas por ellos, es decir, terapias, medicamentos, controles etc; que por ello se ha visto obligado a renunciar a su trabajo lo que importa una perjuicio económico. Solicita el pago de sus licencias médicas que menciona. A folio 9 evacua informe el COMPIN de la Región Metropolitana, señala que, analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se desprende que, la Licencia Médica No 95009422-2, se rechaza, toda vez, no adjunta certificado médico protocolizado que detalle diagnosticó, plan de tratamiento, evolución, pronóstico. En cuanto a las Licencias Nos 93455698-4, 91719801-2, 90445836-8 y 892004265- 9, no se dispone de antecedentes que permitan justificar rol terapéutico del reposo. Se rechazan. En cuanto al Recurso de Reposición de la Licencia No 88003073 y 89204265, se resuelve mantener rechazo, se considera que periodo de reposo ya autorizado es suficiente para reestablecer de forma suficiente el estado de salud para lograr reintegro laboral efectivo. En cuanto a las Licencias Nos 88003073-6, 86674301-0 y 85605701-1, recurrente no adjunta certificado médico protocolizado que justifique diagnóstico, plan de tratamiento, pronostico. Respecto al Recurso de Reposición de las Licencias Nos 85605701-1 y 86674301-0, se rechazan, por cuanto no cuenta con antecedentes que avale y justifique continuidad del reposo, por más tiempo del ya autorizado. En cu
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. A folio 11 informa la Superintendencia de Seguridad Social, en primer término alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto sobre la que realmente versa el presente recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está́ amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Que, en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo No 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley No 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ), son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, explicando latamente el marco jurídico- normativo que regula la materia objeto de la presente acción constitucional, concluyendo que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Agrega que no existe ilegalidad ni arbitrariedad; pues, en lo que respecta al derecho a licencia médica, y conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, es a la Superintendencia de Seguridad Social, a la que corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las Seremis de Salud las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin). De esta manera, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones d
Fallo
se resuelve mantener rechazo, se considera que periodo de reposo ya autorizado es suficiente para reestablecer de forma suficiente el estado de salud para lograr reintegro laboral efectivo. En cuanto a las Licencias Nos 88003073-6, 86674301-0 y 85605701-1, recurrente no adjunta certificado médico protocolizado que justifique diagnóstico, plan de tratamiento, pronostico. Respecto al Recurso de Reposición de las Licencias Nos 85605701-1 y 86674301-0, se rechazan, por cuanto no cuenta con antecedentes que avale y justifique continuidad del reposo, por más tiempo del ya autorizado. En cuanto a las Licencias Nos 13859670-2, 84068451-2, se encuentran autorizadas con derecho a subsidio una vez verificado por su entidad pagadora Caja de Compensación La Araucana. Señala que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objeti
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Puerto Montt, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don Adrían Antonio Zarricueta Díaz, operario de producción, cédula de identidad número 11.881.349-9 , domiciliado en calle Los Robles, sitio 2, Villa Bosque Nativo, comuna de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la
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