YEISON CRISTOFFER MUÑOZ CONTI/ MILLARAY ANTONIETA YÉVENES SOBARZO
Rol
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Yeison Cristoffer Muñoz Conti, interponiendo acción de protección en contra Millaray Antonieta Yévenes Sobarzo, señalando que es empresario del mundo inmobiliario, y una de las propiedades de las que es dueño es una residencia ubicada en Concepción. En dicha residencia renta habitaciones con sus permisos y debidamente autorizada, pues es un hostal. Indica que con fecha 10 de abril del 2024 constata que una de las personas que alguna vez fue arrendataria y que se fue sin pagar, había creado una página de la red social Facebook y de Instagram llamada: “funa vi conti”, que indexó a la página de la hostal. Refiere que en dicha página de Facebook creada por la recurrida, realiza varias publicaciones en relación a su persona, publica por ejemplo, Que es un acosador sexual, que es un degenerado, que debieran tenerle asco, junto con ello una serie de garabatos dirigidos a su persona en forma pública; en dicha página expone presuntas conversaciones realizadas de forma privada por WhatsApp y vía telefónica, todo con el fin de imputarle delitos y crear masivamente un descredito personal y familiar. Concluye que esto ha generado mucho problema familiar y descredito, dañando su honra y vida privada, con un acto de autotutela ilegal y arbitrario de parte de la recurrida. Expone que el artículo 19 de nuestra CPR establece en sus numerales: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, señalando que la publicidad realizada por distintos medios, sumados a sus publicaciones, públicas y privadas a terceras personas, le han provocado un profundo daño psicológico a su persona y familia. 3°.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, indicando que la recurrente imputa públicamente un delito en redes de Facebook e Instagram, sin que exista una c
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que, el recurrente del caso señala que administra un hostal en que habitó la recurrida, a principios de este año, retirándose no pagando los servicios prestados como arbitrario e ilegal, y tilda de arbitrario y/o ilegal, que el 10 de abril de 2024 tomó conocimiento que la recurrida le ha denostado, en la rede sociales Facebook e Instagram, tratándolo de abusador sexual, bajo el rótulo “Funa Vi Conti”, que indexó a la página de la hostal. Refiere que en dicha página de Facebook creada por la recurrida, indicando que es un acosador sexual, que es un degenerado, que debieran tenerle asco, junto con ello una serie de garabatos dirigidos a su persona en forma pública. En su caso la recurrida al informar, sostiene que no es efectivo que adeude dineros, por estadía en el hostal, sostiene que efectuó para ello diversos pagos ando los siguientes pagos $50.000, trasferidos el 02 de febrero, $100.000 pagados el 10 de febrero, en razón a la mensualidad al 50% del valor; y 400.000 trasferidos 05 de marzo. Respecto del fondo del recurso, señala que para evitar problemas, ha bajado las publicaciones y acompaña pantallazos en que consta haberse bajado las publicaciones aludidas por el recurrente. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes es posible estimar que el motivo por el cual se recurre de protección ya no existe, pues la recurrida ha bajado las publicaciones en las redes sociales, que el recurrente ha tildado de ilegales y/o arbitrarias, y vulneratorias de derechos garantizados en la Constitución Política vigente. Conforme a lo anterior, es claro que la conducta que motivó la interposición del arbitrio constitucional ya no existe, razón por la cual la acción de protección ha perdido oportunidad, no existiendo medidas que esta Corte pudiere adoptar, a través de esta vía proteccional, de naturaleza cautelar y de emergencia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Yeison Cristoffer Muñoz Conti, en contra Millaray Antonieta Yévenes Sobarzo. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Rafael L. Andrade Díaz. Rol N° 9293-2024 – Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Yeison Cristoffer Muñoz Conti, interponiendo acción de protección en contra Millaray Antonieta Yévenes Sobarzo, señalando que es empresario del mundo inmobiliario, y una de las propiedades de las que es dueño es una residencia ubicada en Concepción. En dicha residencia renta habitaciones con sus permisos y debidamente autor
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