INDUSTRIAL Y COMERCIAL NEPTUNO S.A./ALTENOR
Rol
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En autos R.I.T. O-50-2023, R.U.C. 23-4-0459416-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia definitiva de catorce de julio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de desafuero interpuesta por Agrícola San Sebastián Limitada en contra de Rosemene Altenor, y desestimó la posibilidad de autorizar al demandante a poner término al contrato de trabajo celebrado con la demandada por la causal de término de obra o faena contenida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. En contra de esa sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, basada en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo; y, en subsidio, la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el Recurso, se procedió a la vista de la causa, escuchándose a las partes en la audiencia respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal que hizo valer la demandante en contra del fallo, fue la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, errónea aplicación de la ley. La recurrente invocó aquella en relación con los artículos 159 Nº 5 del Código de Trabajo y 19 del Código Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Reproduce el considerando 11°, sobre el plazo indeterminado que fijó el órgano jurisdiccional respecto del vínculo laboral entre las partes. Esta conclusión no es jurídicamente correcta e infringe sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el legislador no estableció un requisito adicional en el artículo 174 del Código del Trabajo, que deba cumplir el empleador para solicitar el desafuero. La norma antes citada reconoce que es posible conceder la autorización de desafuero maternal, cuando la razón de conclusión de la relación laboral se apoya, entre otros, en la conclusión de la obra o faena, conforme al artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. Quedó acreditada la existencia de una obra o faena, de cerezas, tanto de los documentos acompañados como de la declaración de la testigo y la prueba confesional de la demandada. Así́ también yerra el sentenciador en el mismo considerando 11° que señaló que: “…carece absolutamente de una definición en que consiste la faena, como comienza y finaliza, de tal forma que presenta una amplitud de redacción que al no agregar algún elemento que de una meridiana claridad acerca de la extensión del vínculo laboral, impide considerar que efectivamente se trate de una relación por obra o faena determinada…”. Lo expuesto desvirtúa lo que corresponde a un contrato por obra o faena, al cual el sentenciador le exige presupuestos adicionales, no definidos en el Código del Trabajo, y se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia, tiene el carácter de transitorio o temporal, como son las faenas de la fruta, que tienen un período determinado en atención a su perecibilidad. Concurriendo la especificación de las faenas, su transitoriedad, el conocimiento de la trabajadora contratada para realizar tales faenas, de la naturaleza de los servicios que debía prestar y que el término de la relación laboral coincide con el término de la obra o faena por la cual se contrató a la trabajadora, la vinculación debe calificarse de contrato por obra o faena. Aquella condición resultó evidente, la actora fue contratada para desempeñarse como operaria packing, selección embaladora y aseo, en la faena cerezas 2022-2021, y no se acreditó que sus labores fueran utilizadas para fines distintos a aquella. En tal circunstancia, erró la sentencia al hacer una errada calificación del contrato de la actora, de carácter indefinido. En cuanto a la forma en que el vicio influyó en lo dispositivo del fallo, sostuvo que se trató de un contrato indefinido y
Fallo
por tanto no procede el desafuero. Desconocer lo anterior y afirmar que existe un vínculo indefinido entre las partes es infringir el artículo 19 del Código Civil. El sentenciador infringió el artículo 174 del texto normativo antes citado, al interpretar la existencia de un elemento subjetivo que el legislador no exige. Además, la norma citada solo establece una condición que debe ser probada en juicio, que en el caso de autos corresponde a un contrato por obra o faena, y no exige un comienzo o término como sostiene el sentenciador. De haberse respetado las normas señaladas, y de no haber impuesto un requisito que no se encuentra en la ley, el sentenciador hubiese concluido que el vínculo estatuario entre las partes era de transitorio -contrato por obra o faena- y hubiese acogido la demanda de desafuero ya que éste fue el único argumento para su rechazo. La petición concreta que planteó el recurrente, es que se anula el fallo por haber incurrido en la causal del artículo 477, en relación al artículo 159 Nº5 [del Código del Trabajo], procediendo a dictar sentencia de reemplazo. La recurrente invocó como causal subsidiaria de invalidación, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo; sobre infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en la especie, el principio de razón suficiente. Reprodujo parcialmente el artículo 456 del Código del Trabajo y afirmó que la ley estableció que la prueba debe ser aprecia
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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 421-2023. “Industrial Y Comercial Neptuno S.A. contra Rosemene Altenor”. Talca, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Visto: En autos R.I.T. O-50-2023, R.U.C. 23-4-0459416-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia definitiva de catorce de julio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de desafuero interpuesta por Agrícola San Se
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