SIN INFORMACION

PATRICIO ARELLANO ESCALONA CONTRA JUZGADO DE FAMILIA IQUIQUE

Rol

Fecha

26 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Patricio Alejandro Arellano Escalona, quien deduce acción de amparo en contra del Juzgado de Familia de Iquique por declarar inadmisibles demandas de cese de alimentos. Expone que se encuentra demandado cumplimiento de pensión de alimentos establecidos en favor de su hijo, causa RIT Z-279-2014 del tribunal recurrido. Sin embargo, su hijo en la actualidad habría terminado sus estudios, iniciando su vida laboral, circunstancia más que calificada para considerar que no es titular actualmente del derecho de pensión de alimentos. En ese orden de ideas el recurrente interpuso secuencialmente dos demandas de cese de alimentos bajo los RIT C-1206-2023 y C-1301-2023, las que el tribunal recurrido declaró inadmisibles por encontrarse inscrito el alimentante en el Registro Nacional de Deudores además por cuanto en la causa de cumplimiento se han decretado apremios personales en su contra, sin tener la posibilidad de regularizar esta situación por falta de respuesta a sus intentos de exponer personalmente su situación. Por otra parte, en causa RIT Z-279-2014 la parte demandante solicitó el pago de la deuda en un procedimiento especial, con pago de los fondos AFP, cobro está paralizado desde el 22 de febrero de 2024 ya que, debido a otra demanda de alimentos seguida ante el Juzgado de Familia de Tocopilla se le solicito informe al tribunal, el que ya habría sido emitido, siendo el recurrido el que no agiliza el proceso. Pide tener por interpuesto recurso de amparo, acogerlo en todas sus partes, adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, disponiendo especialmente que se agilice el proceso de cobro pendiente para que la demandante pueda hacer retiro del dinero adeudado en la AFP, se elimine al recurrente del registro de deudores y se pueda ingresar la demanda de Cese de Alimentos que corresponde a fin de que en juicio se logren verificar los antecedentes que constaran en definitiva que el

Fundamentos

considerando la existencia de causa de cumplimiento seguida con el RIT Z-81-2021 del Juzgado de Familia de Tocopilla, respecto de otro alimentario, el tribunal dispuso por resolución de 23 de abril pasado poner en conocimiento de la demandante de esos autos, la existencia de fondos retenidos, para que proceda a ejercer los derechos que fija la ley, esto es, para el cobro prorrateado de su acreencia, advirtiéndose del examen de esos autos, que la actora ha requerido el inicio de procedimientos de los artículos 19 quater y 19 quinquies de la ley de alimentos. Agrega que considerando el estado procesal de esos autos, por resolución de 24 de junio pasado, el tribunal ordenó a la AFP del recurrente proceder al pago de los montos prorrateados conforme las últimas liquidaciones firmes de ambas causas, todo lo anterior, conforme lo mandata el 19 septies de la ley, por lo que no sería efectivo que el Tribunal haya demorado injustificadamente el pago de los montos retenidos por la AFP, y el retraso en generar la orden de pago, obedece a la carga laboral que mantienen todos los tribunales de familia en tales materias. En lo que dice relación con los argumentos relativos a no dar curso a las demandas presentadas en contra del alimentario por cese de alimentos, en estricto rigor, el recurrente, debidamente patrocinado por abogado particular, ha presentado ante el tribunal recurrido tres demandas por esta materia- RIT C-926-2023, RIT C-1301-2023 y RIT C- 1206-2023- todas ellas declaradas inadmisibles, conforme lo establece el artículo 1 inciso tercero de la ley de alimentos, que dispone que “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3”. En ninguna de las causas revisadas fueron presentados antecedentes calificados para requerir la posibilidad de accionar, pese la anotación en el Registro, y ninguna de las resoluciones de término fue apelada, constando en solo una de ellas que se dedujo un recurso de reposición fundado en motivos de una aparente inconstitucionalidad de la norma, más no dando cuenta de antecedentes calificados. Finalmente, informa que el tribunal ha dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y conforme los procedimientos que el legislador ha establecido. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por Patricio Alejandro Arellano Escalona. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 219-2024 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Patricio Alejandro Arellano Escalona, quien deduce acción de amparo en contra del Juzgado de Familia de Iquique por declarar inadmisibles demandas de cese de alimentos. Expone que se encuentra demandado cumplimiento de pensión de alimentos establecidos en favor de su hijo, causa RIT Z-279-2014 del tribunal recurrido. Sin

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