VICENTE MAURICIO AHRENS SILVA C/ OSCAR EMILIO FERNANDEZ SOTO
Rol
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
GIRO DOLOSO DE CHEQUES AC. PENAL PUBLICA ART. 42. DFL 707
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se absuelve al acusado Oscar Emilio Fernández Soto de la imputación formulada en su contra, de ser autor del delito consumado de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en los artículos 22 y 42 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación al artículo 467 N° 1 del Código Penal que se dijo cometido en el mes de julio de 2019. En contra de dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista por el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal; y, a dicho recurso se adhirió el querellante, en conformidad al artículo 382 del mismo texto legal. Declarados admisibles el recurso y la adhesión, se procedió a la vista de la causa, en la cual fueron oídos los intervinientes quedando la causa en estado de acuerdo, el que se da conocer el día de hoy. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, según las alegaciones del Ministerio Público y el querellante, la sentencia impugnada de nulidad incurre en vicios que hacen procedente la causal de nulidad del art. 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Segundo: Que, el Ministerio Público en su recurso y el querellante en su adhesión, luego de transcribir los hechos de la acusación y lo que fundamentó el Tribunal en su considerando Décimo respecto de la falta de tipicidad, se limitan a formular en sus recursos una crítica abierta en el plano normativo, dando a conocer porque es errado el planteamiento jurídico del Tribunal y porqué ellos estiman que la imputación de cargo si constituye el ilícito de giro doloso de cheque. En todo el exordio del Ministerio Público y la adhesión del querellante, no se señala qué prueba no fue valorada por el Tribunal y la discusión que plantean, lejos de ser fáctica se desarrolla en el plano del derecho, justificando – a su parecer – que la imputación de cargo es correcta y que satisface el tipo penal; es decir, hay una errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal - a juicio de los recurrentes -, cuestión totalmente ajena a la causal alegada, ya que ésta ataca a la construcción del razonamiento del juez y no a la aplicación que del derecho realiza el Juez en su sentencia. Así, se afirma en uno de los escritos que: “...el cheque, como orden de pago que es, debe contener la firma del librador, es decir del mandante y con ello el banco cumple la orden. Si la firma del mandante -que no fue tachada de falsa y tampoco ha sido desconocida por el girador, y más aún se reconoce que, aunque en circunstancias distintas (no válidas como se puede observar de la norma precedentemente transcrita), lo emitió- no se conforma a la registrada en el Banco implícitamente se están dando una orden no de pago al documento, pues la institución financiera sólo cumplirá la orden válidamente emitida, esto es, con la firma del girador. Por su parte, el artículo 26 señala expresamente los casos en que válidamente se puede dar una orden de no pago, siendo la primera cuando la firma del librador hubiere sido falsificada y la segunda cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión. Y, teniendo, conforme lo alegado en juicio, causales que le permitían al girador dar válidamente una orden de no pago opta por dar una orden de no pago firmando disconformemente su cheque. Son las causales de orden de no pago válido del cheque las que taxativamente están establecidas y revocar el cheque por causales distintas a las señaladas en el artículo 26 ya comentado, sin consignar fondos suficientes en la oportunidad regulada, será sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de cuentas corrientes y cheques.
Fallo
Por tanto, el fundamento que el tipo penal del artículo 22 es taxativo, es falso, pues precisamente la acción de dar orden de no pago por causal distinta a aquellas del artículo 26, abre las conductas sancionables...”. Este extenso párrafo demuestra, que lo alegado no tiene relación alguna con la causal que se esgrime, por lo que el recurso debe ser rechazado. Tercero: Que, basta leer el considerando Noveno de la sentencia para concluir que se cumplen con todas las exigencias de la letra c), del artículo 342 del Código Procesal Penal. La sentencia tiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se extraen de cada medio probatorio y los razonamientos con los cuales llega a dichas conclusiones y ese proceso mental se comprende al leer la sentencia. Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, se puede consignar que en el motivo Décimo de la sentencia, expresa el Tribunal que el problema para el querellante y el Ministerio Público no fue la valoración de la prueba rendida en el juicio, sino de una errada imputación de cargos; es decir, los hechos por los cuales se presentó la acusación - a los cuales adhirió el querellante -, no cumplen las exigencias del tipo penal por el cual se ejerció la acción. Por lo tanto, el problema no es fáctico sino jurídico. Quinto: Que, conforme a lo referido precedentemente, procede rechazar el arbitrio y su adhesión, por no haberse acreditado la infracción denunciada. Por estas consideraciones, y visto a
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se absuelve al acusado Oscar Emilio Fernández Soto de la imputación formulada en su contra, de ser autor del delito consumado de giro doloso de cheques, previsto y sanc
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