6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA IBO LIMITADA/BANCO SANTANDER - CHILE - (ACUM. 8455-2023,SENTENCIA)

Rol

Fecha

26 de junio de 2024

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada con fecha 30 de diciembre de 2022, por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-41882-2018. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante M. Fernanda Vásquez Palma, quien fue de opinión de revocar la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos: 1.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2018, compareció Ricardo Morales Hyde, en representación de la sociedad Inmobiliaria IBO Limitada, interponiendo demanda de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios, en contra del Banco Santander Chile SA, sociedad del giro de su denominación, representado por su gerente general don Claudio Melandri Hinojosa, en razón de que este último no cumplió con la entrega de un inmueble comprado en el año 2015, pese a haber pagado el precio íntegramente. En subsidio de ello, interpone otras demandas. 2.- Que, el conflicto jurídico surge porque la referida compraventa nunca logró ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. La demandada señala que hizo lo posible por solucionar este inconveniente, pero que tal hecho no es de su responsabilidad, sino que corresponde a un acto de autoridad. 3.- Que, el Tribunal acoge este argumento, señalando en el

Fundamentos

considerando séptimo de la sentencia impugnada que: “SÉPTIMO: Que el tenor de dichos instrumentos, en particular, los signados con los números 2), 8), 9), 10), 11), 16) y 17), forman convicción en esta Sentenciadora en cuanto a que, una vez conocida por el Banco Santander la expropiación inscrita con fecha 25 de mayo de 2010, al serle rechazada la inscripción conservatoria de la compraventa que intentó en el 2015, según afirma la actora realizó, al contrario de lo sostenido por la actora, varias gestiones y diligencias orientadas a soslayar el obstáculo que le impedía cumplir su obligación de transferir la propiedad vendida mediante la inscripción del título, a saber, la anotación de la expropiación parcial en favor del Fisco, de manera que se tendrá por acreditado en autos que el Banco Santander empleó en el cumplimiento de dicha obligación, no solo la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, sino la que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en ellos”. A partir de este razonamiento, procede a rechazar la demanda de cumplimiento de contrato y las restantes intentadas por la actora, con costas. 4.- Que, el quid del asunto se centra, entonces, en determinar si el argumento señalado por el banco demandado logra excusar o justificar su incumplimiento. Para estos efectos, debemos recordar que el artículo 1793 del Código Civil, dispone que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”. Las obligaciones del vendedor se asientan en el artículo 1824 del Código Civil dispone: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II”. Por su parte, el artículo 1826 del citado cuerpo legal, prescribe: “El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él. Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago”. Finalmente, resulta relevante el artículo 1833 del Código del ramo, señala: “Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada con fecha 30 de diciembre de 2022, por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-41882-2018. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante M. Fernanda Vásquez Palma, quien fue de opinión de revocar la sentencia sobre la base de los siguientes arg

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