2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANCHEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

26 de junio de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-181-2022, se resolvió rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; acoger la demanda solo en cuanto declara que el despido de la actora es injustificado, condenando a la demandada a pagar una indemnización por años de servicio recargada en un 50%, feriado legal, feriado proporcional y horas extraordinarias, por los montos y periodos que detalla el fallo; y declarar que el despido es nulo, y condena a la demandada a pagar la diferencia generada en la cotización del mes de noviembre de 2021, además de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación; todo más reajustes e intereses legales, sin costas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 32 y 162 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la demandante invoca primero la causal contenida en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentencia infringe el principio lógico de la razón suficiente al tener por probadas la existencia y deuda de horas extraordinarias, conclusión contenida en el considerando décimo cuarto que, a juicio del recurrente, no se aviene con la prueba allegada al proceso, pues el único documento relevante al efecto es el registro de asistencia del mes de octubre de 2021, del que consta que la demandante realizó turnos de 12 horas diarias, de 8:00 a 20:00 horas, distribuidos en siete días de trabajo y siete días de descanso, a excepción del día 22 de octubre que registra un turno de 12 horas y 6 minutos. Concluye que el total de horas trabajadas es de 148 con 16 minutos. Agrega que la trabajadora debía concurrir a su trabajo el domingo 24 de octubre, lo que no ocurrió, y que en consecuencia desarrolló menos de las horas correspondientes a sus 14 días de turno, esto es, 168. Aun descontando el día que no acudió a trabajar, debiendo ser un total de 156 horas, de todas maneras, trabajó 10 horas menos a las correspondientes. Plantea que si bien el documento indica en su resumen que existen 58 horas extraordinarias, ello se debe a que se genera automáticamente, sin corregir el error de que el sistema considera que la jornada está establecida como si fuera desde las 8:00 hasta las 17:00 horas, lo que no corresponde a la realidad de los turnos desempeñados por la actora. Afirma, entonces, que la demandante nunca realizó horas extraordinarias, de hecho, trabajó menos de lo acordado, presentando atrasos y retirándose mucho antes del fin de la jornada. Plantea que la falta de razón suficiente es evidente, pues la magistrada sostiene que existen 57,67 horas extraordinarias adeudadas, en circunstancias que de haber analizado el documento en detalle habría advertido que no existen razones para concluir que se han realizado horas extras. Por el contrario, la demandante trabajó menos de lo acordado. El único motivo que tiene la magistrada para resolver como lo ha hecho es la revisión somera del resumen de la planilla, pero sin analizar el detalle de la misma, análisis que le hubiese permitido llegar a la unívoca conclusión de que en un turno de 12 horas –tal como lo tiene por acreditada la sentencia- la trabajadora no realizó ninguna hora extra. En cuanto a la infracción al principio de no contradicción, postula que éste se configura pues el considerando décimo cuarto reconoce expresamente que la jornada de trabajo correspondía a turnos de 12 horas durante 14 días efectivamente trabajados, de lo que se desprende que el total de horas a trabajar era de 168, más de lo que el registro de asistencia muestra como realizado por la actora. Sin embargo, contradictoriamente, luego afirma que existen más de 50 horas extraordinarias trabajadas. Afirma que lo denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo porque la falta de análisis de la prueba aportada, en particular el registro de asistencia de octubre de 2021, conforme a los principios de la sana crítica, han vulnerado los principios de la “razón suficiente” y “no contradicción”, y han llevado a la sentenciadora a concluir erradamente que la demandante trabajó más allá de su jornada un total de 57,67 horas, en circunstancias que laboró menos de lo acordado y que la jornada laboral no era un elemento discutido. Si la sentenciadora hubiese analizado debidamente la prueba aportada en el proceso, en particular el registro de asistencia, necesariamente habría concluido que no se adeuda monto alguno por concepto de horas extraordinarias, que en consecuencia no existe deuda previsional y no es aplicable la sanción de nulidad del despido. Solicita, en concreto, que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto de las pretensiones de horas extraordinarias y de nulidad del despido. Segundo: Que, en subsidio, la demandada invoca como causal de nulidad aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, existe infracción de ley al ser condenada a la demandada a la sanción de la nulidad del despido. Plantea que en el presente caso, si se acepta la existencia de horas extraordinarias, se puede establecer que existe deuda previsional, que existió al momento del despido, pero esta corresponde a un periodo devengado en noviembre de 2021, es decir, el mes del des

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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-181-2022, se resolvió rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; acoger la demanda solo en cuanto declara que el despido de la actora es injustificado, condenando a la

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