RUIZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL BELEN EDUCA
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-2250-2023 se acogió la demanda deducida por Cristina Belén Melo Rivas, en representación de doña Katherinne Denisse Ruiz Arias, en contra de Fundación Educacional Belén Educa, sólo en cuanto se condenó a esta última al pago del recargo legal del 30% por el monto que detalla el fallo, con los incrementos legales del artículo 163 del Código del Trabajo, desestimando la demanda en lo demás. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, con relación al artículo 168 del Código antes referido. Explica que, habiéndose declarado improcedente por el sentenciador el despido del que fue objeto la actora, la sentencia debió llegar a la conclusión de que corresponde ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía, descontado por la demandada en el finiquito por la suma de $1.070.091. Sostiene que existe infracción manifiesta del precitado artículo 13 de la Ley Nº 19.728, ya que si bien dicho artículo faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, en este caso el despido fue declarado injustificado por la sentencia que se recurre, motivo por el cual no procede que se efectúe el descuento en cuestión. Finaliza señalando que la infracción influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo al sentenciador a rechazar la petición de pago del monto de $1.070.091.- del aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 de
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, con relación al artículo 168 del Código antes referido. Explica que, habiéndose declarado improcedente por el sentenciador el despido del que fue objeto la actora, la sentencia debió llegar a la conclusión de que corresponde ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía, descontado por la demandada en el finiquito por la suma de $1.070.091. Sostiene que existe infracción manifiesta del precitado artículo 13 de la Ley Nº 19.728, ya que si bien dicho artículo faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, en este caso el despido fue declarado injustificado por la sentencia que se recurre, motivo por el cual no procede que se efectúe el descuento en cuestión. Finaliza señalando que la infracción influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo al sentenciador a rechazar la petición de pago del monto de $1.070
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-2250-2023 se acogió la demanda deducida por Cristina Belén Melo Rivas, en representación de doña Katherinne Denisse Ruiz Arias, en contra de Fundación Educacional Belén Educa, sólo en cuanto
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