DANIEL SILVA HUERTA / GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Soledad Huerta Caidane, deduciendo recurso de amparo en favor de su hijo Daniel Silva Huerta, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, en contra de Gendarmería de Chile, por considerar que su traslado a dicho establecimiento constituye un acto ilegal que vulnera su libertad personal, conforme a los antecedentes que expone. Refiere que el amparado se encuentra cumpliendo una condena de 20 años, siendo trasladado desde el penal de La Serena a Colina II donde teme por su seguridad y mantiene dificultades para tener acceso a visitas y recepción de encomiendas de parte de su familia. Agrega que mantiene buena conducta y que su familia tiene domicilio en la Región de Valparaíso, por lo que se justifica su traslado a la cárcel de Valparaíso o bien se determine su regreso a la Cuarta Región. Informa la Dirección Regional de Gendarmería, Región de Valparaíso, señalando que no mantiene mayor información respecto a la situación del amparado, siendo de competencia de la Dirección Nacional de la institución el traslado de los condenados entre centros penitenciarios de distintas regiones. Informa la Dirección Nacional de Gendarmería, dando cuenta que el amparado fue condenado por un delito de secuestro con homicidio por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar a la pena de presidio perpetuo simple, pudiendo postular a beneficios el año 2041. Agrega que en junio del año en curso, Daniel Silva Huerta es trasladado al penal de Colina II desde La Serena, cumpliéndose una recomendación técnica de la institución, siendo calificado con mediano compromiso delictual, destacando que forma parte de la banda criminal “Los Pokemones” Explica que el delito por el que fue condenado es de alta connotación pública, lo que justificó en su momento, el traslado a La Serena y que al ser condenado en Julio pasado, se produce la circunstancia de “segmentación agotada” ya que no tienen un módulo donde derivarlo en el referid
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por la presente acción se solicita ordenar el traslado del amparado al Complejo Penitenciario de Valparaíso o bien, su regreso a la cárcel de La Serena. Tercero: Que, por su lado las recurrida han informado que el proceso se ha ejecutado conforme a la normativa vigente, sin que exista ilegalidad en el traslado reclamado, lo que se ajusta a lo establecido en el Decreto Ley 2859, que le entrega la facultad de dirigir todos los establecimientos penales del país. Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio, debe Tenerse presente lo dispuesto en el Decreto Ley N°2.859 del Ministerio de Justicia, que estableció la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el que en su artículo 3 dispone: “Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. (…)”. Asimismo, en cuanto a las facultades y obligaciones del Director Nacional, en el numeral 12 del artículo 6 de la referida normativa se establece expresamente la de: “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”. A su turno, el Decreto Supremo N°518/1998 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, normativa que regula el ejercicio de las facultades de Gendarmería al interior de las unidades penales del país, establece en su artículo 28 que: “Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Quinto: Que, de la normativa señalada precedentemente se desprende que el traslado de los internos –ya sea de módulo o de establecimiento penitenciario- es parte de las facultades del Director de Gendarmería, y que todo cambio debe sujetarse a la normativa técnica interna, tomando en consideración para ello distintos criterios, como la seguridad de los internos y la peligrosidad de los mismos, atendidos los lineamientos de cada recinto penitenciario, los que se han justificado en la presente causa conforme a los antecedentes técnicos allegados a la causa
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Daniel Silva Huerta contra Gendarmería de Chile. Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmería de Chile deberá arbitrar todas las medidas necesarias para resguardar la integridad física y psíquica del amparado, incluyendo la tramitación de eventuales traslados de centro de cumplimiento, en su caso. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1387-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece Soledad Huerta Caidane, deduciendo recurso de amparo en favor de su hijo Daniel Silva Huerta, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, en contra de Gendarmería de Chile, por considerar que su traslado a dicho establecimiento constituye un acto ilegal que vulnera
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