LEYTON PAVEZ RICARDO CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Ricardo Leyton Pavez, chileno, abogado, a favor propio y de su hija, Rafaella Isidora Leyton Torres, cédula nacional de identidad N° 25.137.369-8, por quien recurre de protección en contra del director nacional del Registro Civil de Chile, don Omar Morales Márquez, por vulnerar las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la acción cuya ilegalidad y arbitrariedad se reclama consiste en la “orden de servicio”, acto o resolución administrativa dictada por el director nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la cual se modificó el nombre de la protegida de 8 años como consecuencia del cambio de nombre de su madre. Alega que esta acción vulnera el derecho de su hija a preservar su identidad (Art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño), al no consultarle su opinión (Art. 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) ni darle la oportunidad de ser escuchada (Art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Asimismo, se ha desatendido su interés superior al ignorar su bienestar y derechos, sin considerar las posibles consecuencias negativas en su construcción de identidad, dictando un acto administrativo desprovisto de fundamentación sobre el punto (Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Añade que el acto administrativo infringe además distintas disposiciones legales contenidas en la Ley 21.430 que cita. Por otro lado, refiere que la acción administrativa también vulnera sus derechos como padre, al no ser consultado ni considerado en dicha decisión, entre ellos artículo 1, 19 N°2,4 de la Carta Fundamental, artículos 224, 229, 244 del Código Civil y artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño. Concluye solicitando se ordene dejar sin efecto dicha modificación, así como todas las actuaciones vinculadas a esta y que hubiesen sido realizadas con posterioridad o como consecuencia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que se colige del recurso que lo reclamado consiste en el acto ilegal y arbitrario realizado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, esto es el acto administrativo mediante el cual se modificó el nombre de la protegida de 8 años como consecuencia del cambio de nombre de su madre, lo que vulneraría sus garantías fundamentales de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que para estos efectos es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 17 ter de la Ley 4.808 sobre Registro Civil, introducido mediante la ley 21.334, en cuanto establece en síntesis que acogida la solicitud del requirente de modificar el orden de sus apellidos, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subsincripciones pertinentes y que, el cambio del orden de apellidos del solicitante, provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos, debiendo practicarse las modificaciones y subinscripciones pertinentes. CUARTO: Que, así las cosas, el reproche de ilegalidad realizado por el recurrente carece asidero, por cuanto el Servicio de Registro Civil e Identificación ha dado estricto cumplimiento a la normativa que lo regula y obliga a realizar el acto impugnado, no existiendo en consecuencia una actuación alejada del marco normativo dispuesto por el legislador. En ese sentido, no se debe perder de vista los principios de legalidad y juridicidad que rigen a los órganos del Estado, establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto aquellos deben someter su actuar a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Por lo anterior, y en consecuencia, el órgano recurrido ha actuado dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la normativa, esto es, la Ley 4.808 sobre el Registro Civil. QUINTO: Que, en cuanto a las arbitrariedades denunciadas, debe mencionarse que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado en las circunstancias fácticas que lo hacen procedente y conforme a la normativa que lo dispone, no vislumbrándose atisbos de arbitrariedad alguno. SEXTO: A mayor abundamiento, debe observarse que las alegaciones realizadas por el recurrente más bien se circunscriben a reproches de inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la norma controvertida, en específico el ar
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Ricardo Leyton Pavez, por sí y a favor de su hija Rafaella Isidora Leyton Torres. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 366-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Ricardo Leyton Pavez, chileno, abogado, a favor propio y de su hija, Rafaella Isidora Leyton Torres, cédula nacional de identidad N° 25.137.369-8, por quien recurre de protección en contra del director nacional del Registro Civil de Chile, don Omar Morales Márquez, por vulnerar las garantías constitucionales consagradas e
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