RAMIREZ/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Jorge Manuel Lena Salgado, abogado e interpone acción de protección en favor de Yilenny Ramirez Cabral, D.N.I dominicano 001-1557370-1, nacionalidad dominicana, domiciliada en Riquelme 277, Barrio Prat, Punta Arenas, en contra de la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, RUT 9.763.463-7, ambos con domicilio en Palacio de la Moneda, Moneda 1202, Santiago y el Servicio Nacional de Migraciones, también dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio 580 piso 3, comuna y ciudad de Santiago. Expone que la recurrente ingresó clandestinamente al país por un paso no habilitado el día 10 de marzo de 2019. Con fecha 9 de mayo de 2019 la Intendencia de la Región de Arica y Parinacota, realizando una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 78 del DL 1094, decretó la expulsión del país de nuestra representada mediante la Resolución Exenta N° 2803/2641, de fecha 09 de mayo de 2019, basándose únicamente en el ingreso ilegal, sin argumentar o desarrollar ningún otro antecedente. A raíz de los antecedentes señalados, doña Yilenny interpone un recurso de amparo en el año 2021 (262-2021 ICA Arica), el cual fue acogido por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 13 de agosto de 2021, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Nº28032641 de 9 de mayo de 2010, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota (ROL Nº 45.356-21). Posteriormente ingresó una solicitud de regularización extraordinaria vía carta por Correos Chile, con fecha 22 de octubre de 2021 ante el Servicio Nacional de Migraciones. Luego realizó una solicitud de acceso a la información mediante el Portal de Transparencia del Estado, con fecha 03 de noviembre de 2023, con en Nº AB099T0070304. Sin novedad hasta la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la petición formal de solicitud de regularización extraordinaria, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de efectuada por la recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. CUARTO: Que, tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, estima que debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento. Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen. QUINTO: Que, la Corte Suprema con fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés, en los autos Rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte ‘‘dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que re
Fallo
Por tanto, no existe a la fecha remisión por parte del Servicio de la solicitud del recurrente, junto con el correspondiente análisis de la misma, sobre la cual deba posteriormente pronunciarse esta Cartera de Estado. Concluye, además, que no se vislumbra cómo se han configurado las infracciones a la garantía constitucional que la recurrente señala en su recurso, no existiendo un actuar arbitrario e ilegal por parte de esta Cartera de Estado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, sie
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Punta Arenas, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Jorge Manuel Lena Salgado, abogado e interpone acción de protección en favor de Yilenny Ramirez Cabral, D.N.I dominicano 001-1557370-1, nacionalidad dominicana, domiciliada en Riquelme 277, Barrio Prat, Punta Arenas, en contra de la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio de
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