SIN INFORMACION

ERIK ALEJANDRO FLANDES MEDINA /ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

25 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Jacqueline Edith Morales Cerna, abogada, en representación de ERIK FLANDES MEDINA y deduce Recurso de Protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, pues dice que el recurrente cursa una enfermedad catastrófica de Leucemia Linfoblástica Aguda tipo B y la recurrida Isapre se niega a darle la cobertura GES- CAEC. Explicó que la clínica UC CHRISTUS, emite y hace llegar al recurrente una prefactura, cobrando la suma de $34.463.528 que corresponde al primer pago por el trasplante de médula espinal al que fue sometido. Ante tal noticia al recurrente requirió su pago a la recurrida y, en concreto, Isapre Cruz Blanca, por medio de correo electrónico de 8 de Abril de 2024, comunicó al recurrente: “el prestador Universidad Católica, no es prestador de la red según lo escrito en el historial del paciente, su prestador es Gesmed.”. Sostiene que la recurrida, por medio de este mensaje, pretende desentenderse del pago correspondiente al trasplante. Esta negativa, a su juicio, devela la existencia de una especie de protocolo, que busca dilatar o entorpecer el cumplimiento de una obligación. Afirma que la Isapre no puede sustraerse a dicho pago, menos aun aduciendo que no tiene convenio con la clínica en la que se le intervino, pues de dar cabida a este argumento resultaría del todo injusto que el beneficio CAEC , dependiera de la voluntad del paciente. No es posible, añade, establecer que el recurrente por mero arbitrio, decide que su trasplante se haga en una clínica distinta a la que tiene derecho. En definitiva, dice, la postura de la Isapre no es razonable, porque ningún paciente que ve amenazado su patrimonio, escogerá a aquella institución que la Isapre le prohíbe. Adicionó que la recurrida, con anterioridad y sin objeción alguna, ordenó que la quimioterapia del paciente se efectuara en dicha Clínica UC CHRISTUS; por consiguiente, negar cobertura respecto al evento de mayor costo monetario, atenta contra los fines del beneficio, constituyendo un acto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio delas garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, además, es menester indicar que la presente acción constitucional dice relación con el otorgamiento de prestaciones de salud, la cual emana o se liga con el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, todos contemplados en nuestra Carta Fundamental lo que se vincula necesariamente con el primer y esencial deber del Estado que no es otro que velar por el desarrollo de la persona humana en todos los ámbitos de su existencia como se desprende del inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución Política de La República al disponer que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. CUARTO: Que, en el ámbito que nos encontramos, en nuestro ordenamiento jurídico, este deber estatal se cumple ya sea directamente por el Estado o a través de prestadores privados, siendo uno de estos últimos la Isapre recurrida de manera que, por la actividad que esta realiza, otorgamiento de prestaciones de salud, cumple una función pública ya que ejecuta, por substitución, en la práctica, una labor que corresponde al Estado. QUINTO: Que, la delegación de funciones del Estado a

Fallo

se resuelve la falta de protocolo operatorio de quimioterapia. Conforme a ello la bonificación y desglose final de dicho evento hospitalario es el siguiente: Gasto Bonificado Plan Complementario $ 379,024 $ 0 GES $ 21,016,152 $ 21,016,152 GES-CAEC $ 5,396,573 $ 2,613,503 Totales $ 26,791,749 $ 23,629,655 En este evento se le informa a la paciente que para seguir gozando a futuro de la cobertura GES, debe atenderse en el prestador designado y no en UC Christus. En caso contrario, la cobertura que procede, conforme a la normativa, es aquella que dispone su plan de salud. 2 .- 31 de agosto de 2023 al 22 de septiembre de 2023: Hospitalización con cobertura por plan de salud, asociada a liquidación del programa médico 401677829 cubierto por plan, por no atenderse en prestador designado, pese a advertirse. Conforme a ello la bonificación y desglose final de dicho evento hospitalario es la siguiente: Gasto Bonificado Plan Complementario $ 39,733,171 $ 10,170,118 GES $ 0 $ 0 GES-CAEC $ 0 $ 0 Totales $ 39,733,171 $ 10,170,118 3 .- 23 de octubre de 2023 al 2 de noviembre de 2023: Hospitalización con cobertura por plan de salud. Liquidación del programa medico 401677829, devuelto por irregularidades en cuenta médica, en concreto, los valores indicados por el prestador no corresponden a aquellos convenidos con la Isapre. La bonificación previa, devuelta y pendiente, es la siguiente: Gasto Bonificado Plan Complementario $ 13,573,152 $ 0 GES $ 0 $

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Luc Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Jacqueline Edith Morales Cerna, abogada, en representación de ERIK FLANDES MEDINA y deduce Recurso de Protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, pues dice que el recurrente cursa una enfermedad catastrófica de Leucemia Linfoblástica Aguda tipo B y la recurrida Isapre se niega a darle la cober

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica