DAVID ALEJANDRO OPAZO SANDOVAL /CLAUDIA IGNACIA ACUÑA SÁEZ
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 15786-2024, comparece deduciendo recurso de protección David Alejandro Opazo Sandoval, cédula de identidad N° 18.592.571-4, en contra de Claudia Ignacia Acuña Sáez, cédula de identidad N° 18.828.397-7. Funda su recurso señalando que con fecha 27 de mayo del presente año, tomó conocimiento que en la plataforma Facebook, en una publicación anónima – autorizada por las administradoras de la misma – llamada “Entre Mujeres Nos Cuidamos Concepción”, de una publicación y fotografía de su persona con la siguiente acusación: “xikillas cuidado con esta persona sale en Tinder y bumble su nombre es David suele manipular a las xikillas para que estén con él, insiste cuando le dicen que no y es medio lokito potencial acosador…”. Se le acusa o “funa” por “manipular”, “insistir”, ser “lokito” y un “potencial acosador”. Lo anterior carece de total fundamento, primeramente, porque la manipulación debe de ser probada al igual que la supuesta insistencia, por lo demás se le dice “lokito”, forma peyorativa total y absolutamente discriminatoria teniendo en cuenta que posee Trastorno de Espectro Autista, con certificación de discapacidad. Además, potencial acosador es un calificativo bastante abstracto, por cuanto es de público y notorio conocimiento que no existe tecnología que prevea en una persona el cometer un futuro delito tan grave como es el acoso. Explica que la profesión de la recurrida es psicóloga, por cuanto su filtro para detectar un rezo tan en abstracto y sin prueba alguna debiese ser superior al de la media. Que, las personas administradoras de la página, se aprovechan del anonimato, para realizar imputaciones, y juicios carentes de prueba, ofensivas a todo efecto y con un claro ánimo difamatorio. En nuestro ordenamiento jurídico la autotutela es, por regla general, prohibida, por cuanto la recurrida al acceder a mostrar su fotografía y el rezo que la acompaña busca hacer justicia por una persona sin conocimiento de caus
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que el recurrente califica como un acto arbitrario e ilegal la publicación efectuada en la plataforma “Facebook”, en la que se publican fotografías de su persona con comentarios peyorativos y discriminatorios hacia él -considerando que posee un diagnóstico del Trastorno de Espectro Autista-, donde se le acusa de potencial acosador. 4°) Que la recurrida reconociendo que es administradora del grupo en la plataforma Facebook llamado “Entre Mujeres Nos Cuidamos Concepción”, pero no ser autora de la publicación que se acusa en el arbitrio, por cuanto cualquiera de los miembros de la agrupación puede realizar una divulgación en la antedicha red social; informa que el pasado 04 de junio, la publicación que dio pábulo al recurso, fue eliminada, y que asimismo, se excluyó la posibilidad de efectuar nuevas publicaciones. 5°) Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente lo consignado en el motivo anterior, se concluye que el recurso ha perdido oportunidad, de suerte que esta Corte no tiene medida alguna que adoptar.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por David Alejandro Opazo Sandoval, en contra de Claudia Ignacia Acuña Sáez. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez. N°Protección-15786-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Luc Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 15786-2024, comparece deduciendo recurso de protección David Alejandro Opazo Sandoval, cédula de identidad N° 18.592.571-4, en contra de Claudia Ignacia Acuña Sáez, cédula de identidad N° 18.828.397-7. Funda su recurso señalando que con fecha 27 de mayo del presente
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