SERVICIO NACIONAL ADUANA C/ MANUEL ADRIÁN PÉREZ SOTO
Rol
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RUC 2110040278-2, RIT 564-2023, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Manuel Adrián Pérez Soto, como autor del delito de contrabando aduanero, previsto y sancionado en los artículos 168 y 179 letra e) de la Ordenanza de Aduanas, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado en Viña del Mar y descubierto el 15 de julio de 2021, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la pena de multa de $2.137.612, y se le condena, además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha 13 de junio último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que el tribunal calificó como delito, ciertos hechos, que no constituyen jurídicamente ningún delito, realizando así una falsa aplicación de diversas disposiciones de la Ordenanza de Aduanas, esto es, el artículo 168 inciso segundo y el 179 en su letra e). Se expone en el recurso que al analizar la configuración del delito, siempre se debe revisar cada uno de los requisitos establecidos por la ley para que exista el delito en cuestión, como una acción típica antijurídica y culpable, o una acción u omisión voluntaria penada por la ley y continúa analizando los elementos del tipo penal y en especial el elemento normativo del mismo. Segundo: Que, en concepto del recurrente, el
Fallo
fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha 13 de junio último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que el tribunal calificó como delito, ciertos hechos, que no constituyen jurídicamente ningún delito, realizando así una falsa aplicación de diversas disposiciones de la Ordenanza de Aduanas, esto es, el artículo 168 inciso segundo y el 179 en su letra e). Se expone en el recurso que al analizar la configuración del delito, siempre se debe revisar cada uno de los requisitos establecidos por la ley para que exista el delito en cuestión, como una acción típica antijurídica y culpable, o una acción u omisión voluntaria penada por la ley y continúa analizando los elementos del tipo penal y en especial el elemento normativo del mismo. Segundo: Que, en concepto del recurrente, el fallo objeto del recurso establece, en lo que a éste resulta pertinente, de manera errada la culpabilidad de su defendido, por cuanto: “… falla al calificar los hechos acreditados como constitutivos del tipo penal previsto en el a
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso RUC 2110040278-2, RIT 564-2023, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Manuel Adrián Pérez Soto, como autor del delito de contrabando aduanero, previsto y sancionado en los artículos 168 y 179
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