SIN INFORMACION

CARRILLO DORIS GABRIELA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 15 de junio del presente año, comparece doña Omaira Isabel Peláez Suárez, abogada, quien interpone recurso de amparo en favor de doña Doris Gabriela Carrillo, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación del acto que estima ilegal consistente en la Resolución Exenta Nº 18.359 de 13 de mayo de 2024, notificada a su parte el día 5 de junio de 2024, que resolvió expulsar del territorio nacional a su representada, aludiendo la recurrida que la amparada no realizo descargos en su oportunidad correspondiente en el proceso sancionatorio de expulsión, resolviendo con los antecedentes que se tuvieron a la vista. Expresa que lo indicado constituye una vulneración al derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, como también a sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al trabajo, por lo que pide que se acoja su acción, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la precitada orden de expulsión y se ordene al Servicio de Migraciones ayudar en el proceso de regulación de la amparada. Reseña que doña Doris Gabriela Carrillo, quien no cuenta con antecedentes penales en su país de origen, residía pacíficamente en Venezuela con sus hijos, todos mayores ellos de edad. No obstante, atendida la crisis de dicho país, describe que debió cerrar el restaurante que era la fuente de sus ingresos y que, finalmente, migró a Perú, ayudada por su hermana. Plantea que, una vez ahí, realizó los trámites necesarios para comenzar a trabajar y lo pudo hacer por el lapso de 2 años. Afirma que el agotamiento físico la superó, a propósito de las extensas jornadas de trabajo de una minera. Postula que la amparada tiene una sobrina en Chile, con residencia definitiva, llamada Karen Dayennys Febres García. Precisa que no comparte apellido con ella ya que el padre de la amparada nunca quiso darle su

Fundamentos

fundamentos y tras la sustanciación del procedimiento pertinente. Ahonda sobre este y, en particular, sobre la etapa de descargos, aduce que no recibió ninguna carta de descargos a nombre de la extranjera, así como tampoco recibió alguna presentación en su Oficina de Partes con el mismo propósito, dentro del plazo establecido en la ley. Precisa que, agotada la etapa de descargos, se hizo efectivo el apercibimiento ya referido y esa autoridad procedió a resolver la situación migratoria del extranjero con los antecedentes que tenía a la vista, dictando el respectivo acto administrativo final, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada de la forma establecida por el artículo 147 de la Ley de Migración: de forma personal y por agentes de la Policía de Investigaciones de Chile. En cuanto a la motivación de la resolución, se remite a lo dispuesto en el artículo 127 Nº1 en relación con el artículo 32 Nº3, ambos de la Ley de Migraciones, acotando que, en el caso de autos, la recurrente doña Doris Gabriela Carrillo registra un ingreso al país en forma irregular, eludiendo el control policial respectivo, por lo que se ajusta a la causal mencionada. Asimismo, sostiene que el acto recurrido es proporcional y razonable, habiendo ponderado las “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, con los antecedentes que tenía a la vista, a propósito de la falta de descargos. Por último, descarta que concurra vulneración de derechos alguna. TERCERO: Que el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando los estime vulnerados o amenazados por actos ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos fundamentales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. QUINTO: Que, en la especie, el acto reprochado corresponde a la Resolución Exenta N°53389, de 13 de mayo de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, por medio del cual se dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional. La resolución prevé como causa legal la comprendida en los artículos 127 Nº1 y 32 Nº3, ambos de la Ley de Migraciones, por ingreso al país por paso no habilitado, en forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Por lo demás, cab

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo constitucional deducido en favor de doña Doris Gabriela Carrillo y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1705-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 12: a lo principal, primer y tercer otrosíes, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. A los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 15 de junio del presente año, comparece doña Omaira Isabel Peláez Suárez, abogada, quien interpo

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