SIN INFORMACION

JENNY MARGOT CARTES SOTO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

25 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la abogada Javiera Ignacia Gaete Juacida, interponiendo recurso de protección en beneficio y en nombre de Jenny Margot Cartes Soto y en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario consistente en alzar en un 7,4% el precio base del plan de su representada, así como agregar al precio del plan de salud un alza extraordinaria de 0,036 UF por cada beneficiario mayor de 2 años de edad y menor de 65. Señala que la parte recurrida envió carta de comunicación de alza por adecuación para el período 2024, mediante la cual señala un alza del 7.4 % al precio base del plan de salud y el ajuste extraordinario de 0,036 UF, a todos sus precios finales, por cada beneficiario/a de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, carga que no le corresponde a los afiliados soportar y que se hará efectiva en la remuneración de marzo de 2024. Indica que para aplicar la variación del plan pactado no se justificó, ni mucho menos se le entregó una explicación detallada de este acto arbitrario. La recurrida solo indica de manera generalizada, con un análisis elaborado por ellos mismos, señalando que el plan sube, por el aumento en el costo promedio de salud por afiliado de uso, pero no señala cuales son las circunstancias excepcionales que invoca o no las justifica de manera específica. No existe en consecuencia, razón alguna que sea valedera y que sirva de sustento al alza de precio que la Isapre quiere imponer, solamente se trata de simples pretextos a través de los cuales se pretende crear una falsa apariencia de la existencia de razones que justificarían la modificación contractual unilateral perseguida por la ISAPRE. Refiere que los antecedentes presentados en la comunicación mencionada, con los cuales se busca respaldar el aumento del precio del plan de salud, resultan insuficientes por ser información genérica, incompleta y utilizada de manera interesada por la parte recurrida. Por consiguiente, no hay ninguna razón válida que respalde el incremento de precio propuesto por la Isapre. Estos antecedentes son simplemente pretextos empleados para crear una falsa impresión de que existen razones que justifiquen la modificación unilateral del contrato por parte de la ISAPRE. Arguye que la Isapre unilateralmente expresa una "necesidad" de incrementar el precio, lo cual, dadas las circunstancias del caso, resulta improcedente. Lo que constituye un ejercicio abusivo de la facultad, que emana del inciso 3 del artículo 38 de la Ley 18.933 (texto refundido en DFL 1, Salud, de 2005, artículo 197, inciso 3 o) de Isapres, que permite el reajuste anual del precio base. Destaca que esta pretendida modificación unilateral constituye una grave privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el artículo N° 19 de la Constitución Política de la República consagra en los numerales N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el

Fallo

Por lo expuesto, no puede prosperar el presente recurso toda vez que no ha existido en la especie ilegalidad o arbitrariedad alguna, como tampoco se ha vulnerado alguna garantía constitucional de la actora, siendo su acción nada más que un intento por torcer el sentido de la ley. Cita la normativa aplicable y circulares correspondientes, que justifican fundadamente la decisión de la recurrida del cobro del valor extraordinario en UF según artículo 95 de la ley 21.647, el cual corresponde a 0,036 UF por cada persona beneficiaria de edad mayor o igual a 2 años y menor de 65. Refiere que como es de público conocimiento, con fecha 30 de noviembre de 2022 la Excma. Corte Suprema se pronunció sobre diversos recursos de protección, fallos en los cuales ordenó a las instituciones de salud previsional -entre otras cosas- suspender el cobro por la incorporación de cargas menores de dos años, haciendo extensiva dicha orden a todos los contratos administrados por cada una de las Isapres y como forma de mitigar los menores ingresos que tendrán las Isapres, con fecha 23 de diciembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.647, la cual en su artículo 95 habilita a las Isapres para que, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precio base, puedan incorporar a todos sus precios finales, por cada beneficiario/a de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, un valor en Unidades de Fomento (UF) para financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonat

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Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la abogada Javiera Ignacia Gaete Juacida, interponiendo recurso de protección en beneficio y en nombre de Jenny Margot Cartes Soto y en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario consistente en alzar en un 7,4% el precio base de

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