ZÚÑIGA/IAKL
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, la nulidad procesal es una sanción de ineficacia procesal para aquellos actos jurídicos procesales verificados con omisión de los requisitos que para ellos prescribe la ley. Segundo: Que, examinados los autos, no se advierte un perjuicio que haya afectado al demandado de tal magnitud que la única solución viable corresponda a la declaración de la nulidad de lo obrado. En efecto, revisado el expediente digital en ningún momento se cuestionó la calidad de abogada de la demandante, quien además enunció en su primera presentación que comparecía “en representación propia”. Tercero: Que, conforme a lo anterior, no se visualiza que exista una omisión de tal magnitud que haga necesario anular lo obrado hasta el punto de tener por no presentada la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, máxime si se considera que no existe duda de que la demandante comparece en su calidad de abogada, y no se ha explicado adecuadamente cuál es el perjuicio irrogado a la parte demandada. Y de conformidad a lo previsto en los artículos 82 y siguientes, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 476 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca lo resuelto con fecha 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, y en su lugar, se rechaza el incidente de nulidad impetrado por el demandado a folio 34 del expediente digital, y se ordena se continúe adelante con la tramitación de la causa, dictando al efecto las providencias que resulten pertinentes a tal efecto. Redacción a cargo del Fiscal Suborgante don Rodolfo Maldonado Mansilla. Regístrese y devuélvase. Rol Laboral 105-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro Vistos: Primero: Que, la nulidad procesal es una sanción de ineficacia procesal para aquellos actos jurídicos procesales verificados con omisión de los requisitos que para ellos prescribe la ley. Segundo: Que, examinados los autos, no se advierte un perjuicio que haya afectado al demandado de tal magnitud que la única solución viable corr
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