ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. DE LETRAS DEL TRABAJO CASTRO
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte ejecutante, A.F.P. PLANVITAL S.A., y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto, a fin de que se acoja, y en su lugar, se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, en ambos efectos. Expone que el tribunal negó lugar al arresto solicitado en contra del deudor por estimar que el ejecutante no ha impetrado aún todas las medidas compulsivas que el legislador otorga a fin de obtener el cumplimiento de la obligación. Frente a tal resolución, dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, en el entendido que impone una carga procesal que no se encuentra expresamente señalada en la ley, ya que, de acuerdo al procedimiento aplicable, no resulta necesario haber agotado previamente las medidas de apremio en los bienes del deudor para solicitar la orden de arresto en su contra, sino que solo basta que se encuentre certificada la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el requerimiento de pago al deudor y que no haya consignado las sumas ordenadas pagar con sus intereses y costas. Explica que el tribunal a quo no consideró que no existen consignaciones realizadas por el ejecutado, por lo que en virtud del artículo 12 de la Ley N°17.322, está autorizado para decretar el arresto solicitado. Refiere que en múltiples ocasiones se ha considerado que la resolución que revoca, modifica o no da lugar al arresto es susceptible del recurso de apelación, atendida, además, que la restricción recursiva del artículo 8° tiene por fin la celeridad y economía procesal en el pago del crédito, en razón de la naturaleza de la obligación. Concluye que la resolución del tribunal a quo es errada pues respecto de la resolución apelada procede el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el art
Fundamentos
considerando que se trata de una norma de carácter restrictivo, que busca contar con un procedimiento rápido y eficaz, evitando dilaciones en la tramitación y reservando la apelación para ciertas resoluciones. Sostiene que tampoco sería aplicable el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el artículo 2° inciso 7° de la Ley N°17.322 establece que a estos juicios se aplica la normativa de la Ley N°17.322 y la del Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles, por lo tanto, encontrándose el artículo 188 en el Libro Primero, no sería aplicable. Tercero: Que, el artículo 8º inciso primero de la Ley N°17.322 prevé: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. Cuarto: Que, en esta dirección de ideas, resulta prístino que el legislador ha establecido reglas especiales para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas, las que han de aplicarse con preferencia al estatuto general contenido en el Código del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y que han previsto una limitación a la procedencia del recurso de apelación. En concreto, sólo para los casos taxativamente previstos en el artículo 8º inciso primero ya citado. Sumado a lo anterior, como lo ha señalado este Tribunal de Alzada en pronunciamientos anteriores, al tratarse –a la resolución impugnada- de una medida de apremio del sumo gravosa, al restringir la libertad personal, su utilización debe ser de última ratio, atendida su gravedad y consecuencias. De acuerdo a lo razonado precedentemente, y al haber actuado correctamente el juez a quo en la decisión que se reclama, el recurso de hecho impetrado deberá ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes de la Ley N°17.322 y artículos 3, 186 y siguientes y 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho ingresado a folio N° 1, sin costas. Redacción a cargo del Fiscal Subrogante don Rodolfo Maldonado Mansilla. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 127-2024
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Puerto Montt, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte ejecutante, A.F.P. PLANVITAL S.A., y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto, a fin
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