QUEZADA/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-6743-2022, se rechazó en todas sus partes la acción de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra de dicha sentencia la parte demandante ha deducido recurso de nulidad que funda en las causales del artículo 478 letra c) y de la segunda parte del inciso primero del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 18 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que en su sentencia el juez de la causa reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, como la existencia de una labor de asistencia, jornada de trabajo y otorgamiento de beneficios laborales, continuidad en la prestación de los servicios desde 1 de junio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2022 a través de diversos y sucesivos convenios, sujeción a órdenes e instrucciones y dirección, y utilización de las dependencias del empleador. Dichos elementos son propios de la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre su representada y los demandados. En subsidio, reclama la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulneración de los artículos 1°, 7°, 8°, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y 11 de la Ley N° 18.834. Sostiene que el tribunal incurre en vicio al determinar que entre las partes no existió una relación de carácter laboral, pese las constantes renovaciones de la contratación a honorarios, para el cumplimiento de labores habituales de las instituciones demandadas que, en definitiva, debieron llevar al sentenciador a acoger la acción en todas sus partes. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como puede advertirse del tenor de la norma, cuando se invoca este vicio de nulidad de la sentencia el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal a quo y únicamente discrepa en la significación jurídica que se les ha otorgado en el fallo, de manera tal que el control que efectúa esta Corte en tanto tribunal llamado a conocer del recurso de nulidad sólo puede circunscribirse en este último punto y debe estimar inamovibles esos hechos ya asentados. Tercero: Que el
Fallo
fallo objeto del recurso fija como hechos de la causa que la demandante ingresó a prestar servicios al Hospital Doctor Félix Bulnes el 1 de junio de 2020 y que las partes celebraron diversos convenios de prestación de servicios a honorarios a suma alzada para desempeñarse durante la Alerta Sanitaria por brote de COVID-19, como auxiliar de servicios médicos quirúrgicos. Luego de indicar el marco jurídico bajo el cual se suscribieron los convenios la sentencia indica que éstos constan en Resoluciones Exentas de diversas fechas firmadas por el Director del referido Hospital en que se contrata a la actora para “cubrir turnos en alerta sanitaria por Brote del COVID 19”. Asimismo, según el fallo consta que las funciones específicas para las cuales se contrató a la demandante fueron: a) llevar exámenes a laboratorio, b) llevar recetas a farmacia y/o tramitar recetas y c) trasladar pacientes. Añade la sentenciadora que consta que se le pagaba a la demandante un honorario por hora trabajada, lo que arroja montos diversos en cada período. Ahora, en las consideraciones de índole jurídico el tribunal a quo concluye que la demandante fue contratada para cubrir turnos en Alerta Sanitaria por Brote del Covid 19, es decir, cometidos específicos, y en un marco jurídico que no es el del Código del Trabajo, pues sus servicios se ejecutaron de conformidad a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige al organismo demandado. Estos contratos a honorarios, continúa el fallo, se ajusta
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-6743-2022, se rechazó en todas sus partes la acción de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra de dicha sentencia la parte demandante ha de
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