RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece ante esta Corte Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, deduciendo acción de protección en favor de Luis Alfredo Ramírez Guerrero, de nacionalidad venezolana en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de la solicitud de permanencia definitiva del protegido, presentada el 26 de septiembre de 2020, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que acogiéndose el presente recurso se ordene al servicio recurrido dar curso al procedimiento administrativo tan rápido como sea posible, dictando, a la brevedad, el acto terminal que lo resuelva. Informando al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad del recurso dado que no existe alguna vulneración, ni siquiera en grado de amenaza de las garantías fundamentales alegadas que sea consecuencia de alguna conducta desplegada por esa entidad pública. Por otro lado, hace presente que mientras se encuentre en tramitación la respectiva solicitud ante la autoridad migratoria, se entiende que la cédula de identidad del extranjero mantiene su vigencia, bastando al efecto el certificado de residencia en trámite, instrumento que también le permite entrar y salir del país sin limitaciones, agregando que no existe, en la especie, un derecho indubitado que pueda servir de fundamento al recurso. En subsidio, opone excepción de falta de legitimación pasiva, en atención a que las dificultades que el protegido pueda presentar con otros organismos públicos y/o privados, no le son oponibles. En ese contexto, argumenta que ese servicio ha mantenido la regularidad migratoria del actor, motivo por el cual no ha existido acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte, la que, por el contrario, provien
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que cabe destacar que lo impugnado por el recurrente corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva, presentada el día 26 de septiembre de 2020 ante el servicio recurrido, sin que a la fecha se haya emitido alguna decisión a su respecto. 3°.- Que conforme consta de los antecedentes acompañados a folio 14 por la recurrida, este Servicio con fecha 14 de junio de 2024, mediante Resolución Exenta N° 24294535 otorgó al actor la permanencia definitiva cuya resolución se encontraba pendiente, de manera que, si tal como se señaló, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que "por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...", resulta evidente que este requisito no concurre en la especie, puesto que, conforme a lo ya expresado, la actora obtuvo de forma previa aquello que persigue por esta acción, razón por la que la situación materia del recurso cesó durante la tramitación de estos autos, de lo que se sigue, que la presente acción cautelar ha perdido oportunidad, por cuanto no es posible disponer medida alguna en protección de los derechos constitucionales de la protegida, cual es según su naturaleza, la única finalidad de la misma, considerando que ese era el único objetivo pretendido por su intermedio, tal como se desprende de la petición específica sometida a conocimiento de esta Corte. Por lo tanto, la presente acción constitucional deberá ser rechazada por faltar actualmente uno de los presupuestos necesarios para su procedencia, entendiéndose que ha perdido oportunidad, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones de las partes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza sin costas, la acción constitucional deducida por don Luis Alfredo Ramírez Guerrero, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-852-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Proveyendo a lo principal y primer otrosí del escrito folio 14: téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece ante esta Corte Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, deduciendo acción de protección en favor de Luis Alfredo Ramírez Guerrero, de nacionalidad venezolana en cont
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