HITES S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 847-2023, RUC N° 22-4-0431278-6, RIT N° I-18-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido por la sociedad HITES S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA, que por Resolución Exenta N°1304-4534/2022 de 14 de septiembre de 2022, desestimó la solicitud de Reconsideración Administrativa deducida por la aludida empresa respecto de la Resolución de Multa N° 3568/22/17 de 9 de junio de 2022, que confirmó la infracción constatada y mantuvo la sanción pecuniaria aplicada, ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales. En contra de dicha decisión, el abogado don Gian Carlo Lorenzini Rojas, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad fundado por vía principal, en la causal de invalidación establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y, en subsidio de ella, en el motivo de nulidad estatuido en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 todos del aludido cuerpo legal, en cuyo mérito pide se anule la referida sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja el reclamo “dejando sin efecto la multa reclamada, o en subsidio disponiendo la rebaja de la multa aplicada al mínimo legal, conforme al mérito de los antecedentes que obren en el proceso.” Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste el profesional letrado más arriba nombrado, y, en contra del mismo, por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, el abogado don Sergio Zapata Mora. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia por vía principal, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando (la sentencia) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Explica que con fecha 11 de julio de 2022, su representada fue notificada de la resolución de multa N° 3568/22/17, que sanciona a la reclamante por “no otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo respecto de los siguientes periodos: Lisette Torres Catin (anualidad 11-06-2021 al 10-06-2022 se le otorgan 4 de los 7 domingos); Ema Fredes Vidal (anualidad 14-12-2018 al 13-12-2019 se le otorgan 4 de los 7 domingos); Raquel Arce Romanini (anualidad 11- 06-2018 al 10-06-2019 se le otorgan 5 de los 7 domingos, anualidad 11-06-2019 al 10-06-2020 se le otorgan 6 de los 7 domingos, anualidad 11-06-2021 al 10-06-2022 se le otorgan 4 de los 7 domingos); Jairo Miranda Reyes (anualidad 17-05-2021 al 16-05-2022 se le otorgan 3 de los 7 domingos) y Nicole Zavala Navarro (anualidad 11-06- 2021 al 10-06-2022 se le otorgan 5 de los 7 domingos). Todo lo anterior, constatado a través de revisión de registro de asistencia.” Agrega que en opinión de la fiscalizadora, tales sucesos constituyen infracción al artículo 38 bis en relación al artículo 506, ambos del código del ramo, en mérito de lo cual, se aplicó a la sociedad que representa una multa a beneficio fiscal por el monto equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, ascendente a $ 3.453.420. Ante ello, con fecha 23 de agosto de 2022, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, su defendida presentó ante la “Inspección respectiva” (sic), “Formulario de Solicitud de Recurso Administrativo, Reconsideración Administrativa”, por la que solicitó se deje sin efecto la sanción impuesta, “por haber existido, en su aplicación, error de hecho, toda vez que el fiscalizador no solicitó ni analizó todos los elementos probatorios para efectos de realizar un cálculo de los días domingos compensatorios que le corresponden a las trabajadoras, interpretando erradamente la situación en la cual se encuentran las dependientes mencionadas.” Señala que posteriormente, la sociedad por quien recurre fue notificada de la Resolución Exenta Nº 1304-4534/2022 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, que desestimó la solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa, confirmó la infracción constatada y mantuvo la multa aplicada. Sostiene que dado lo reseñado, presentó reclamo judicial respecto de la Resolución Exenta recién señalada, sustentado en que su defendida ha dado estricto cumplimiento a la normativa laboral e incluso “en reiteradas oportunidades, ha hecho ver a la requerida, según
Fallo
fallo recurrido,” que al efecto transcribe. Insiste que la conclusión alcanzada en la sentencia ignora un conjunto de elementos de convicción existentes en el proceso, que permiten arribar a una conclusión “diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia.” De modo que según asegura, “[al] obrar de esta manera, el sentenciador infringe las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Indica que de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, el juzgador debe apreciar la prueba y fallar de forma racional, lógica, y fundado en la experiencia; también que al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, “tome en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas.” Atendido lo cual, “el juez debe ponderar acuciosamente toda la prueba rendida (no una parte de ella), debe hacerlo de forma imparcial, indicando no sólo la prueba que sirve para fundamentar su decisión sino que, además, aquella que ha desestimado.” Además, debe señalar “los antecedentes graves, precisos y concordantes para fundar su decisión.” Continúa entregando una definición de la sana crítica en los términos que refiere, que no significa libertad absoluta, sino que se relaciona “con la forma de apreciar o ponderar la prueba, pero no con las limitaciones, exclusiones o prohibiciones probatorias ni tampoco con la dinámica de las cargas probatorias.” Sustenta que en el basament
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San Miguel, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 847-2023, RUC N° 22-4-0431278-6, RIT N° I-18-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido por la sociedad HITES S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVI
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