SIN INFORMACION

ARAYA/CORTÉS

Rol

Fecha

25 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen doña ERCILIA del CARMEN LLANAO ÑANCUPAN, chilena soltera, cedula nacional de identidad número quince millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos veintitrés guion cero, empleada, como presidenta y en representación de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, Personalidad Jurídica Numero Veintitrés otorgada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Rol Único Tributario N° 53.074.050-1, domiciliadas en el sector la Rinconada de Putue; doña SUSANA ALEJANDRA CALABRANO CARRASCO, chilena, casada, Cedula Nacional de Identidad N° 14.567.894, trabajadora independiente, como presidenta y en representación de la JUNTA DE VECINOS DE PUTÚE BAJO en calidad de presidente cuya Personalidad Jurídica es doscientos setenta mil cuatrocientos ochenta y cinco del registro de personas jurídicas sin fin de lucro del Registro Civil e Identificación, Rol Único Tributario sesenta y cinco millones ciento sesenta y un mil novecientos cincuenta y tres guión K, con domicilio en Putue bajo; doña GABRIELA FERRER AEDO, chilena, cedula de identidad número 10.244.105-2, divorciada, Ingeniero en Industria Alimentaria, con domicilio en Ruta S setecientos treinta y uno sector el Refugio parcela veinte guion tres en Putue Alto, como presidenta y en representación de la JUNTA DE VECINOS NÚMERO CATORCE PUTUE, cuya persona jurídica es la numero diecisiete mil trescientos treinta y siete del registro de personas jurídicas sin fin de lucro del Registro Civil e Identificación, Rol Único Tributario sesenta y cinco millones seiscientos un mil trescientos diez guion nueve con domicilio en Putue, don JUAN IGNACIO ÑANCUPAN QUILIÑAN, chileno, viudo, agricultor cedula nacional de identidad N° 7.555.319-6, como presidente y en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA EPU-LEUFU SECTOR PUTUE, Personalidad Jurídica número mil quinientos cuarenta siete otorgada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Rol Único Tributario sesenta y cinco millones quinientos setenta y nuev

Fundamentos

considerando además la berma de seguridad de 1 metro. Ahora bien, a causa del ilegítimo actuar del señor Rosas, existe una serie de situaciones que han sido tanto reclamadas al mismo como denunciadas ante la I. Municipalidad de Villarrica, con la finalidad de regularizar su operación, pero que en caso alguno afectarían el deslinde con el relleno sanitario. En efecto, se denunció al señor Rubén Rosas, a través de un informe técnico de trabajos verificados por su representada sobre la franja de protección, que han tenido los siguientes efectos: a) se ha traspasado el deslinde de las propiedades con actividades de maquinarias y movimiento de material afectando las franjas de protección del pozo de propiedad de ARIMIX; b) incumplimiento de las distancias de fajas de protección; y, c) destrucción de taludes a causa del actuar del vecino. Por ello, si el fundamento de este recurso es evitar un eventual peligro, debiera ser dirigido en contra del señor Rosas, quien actúa al margen de la legislación, y no en contra de ARIMIX, la que cuenta con calificación ambiental y disponible para cualquier tipo de fiscalización. Todo lo anterior ha sido ejecutado por el señor Rosas con la exclusiva finalidad de retirar y vender el material pétreo con el que se habían confeccionado los taludes originalmente, razón por la cual se denuncia ante la I. Municipalidad, pero en caso alguno se trata de material del talud colindante con el relleno sanitario. Reitera que todo el sector del predio de ARIMIX colindante con el relleno cuenta con debido cerramiento, franja de protección y talud, de conformidad a lo dispuesto en el proceso de aprobación ambiental. En el informe acompañado al proceso consta la denuncia que se realizó a la I. Municipalidad, y el aviso previo a ello realizado el referido vecino, sin que éste rectificara la situación descrita. En cualquier caso, dentro del predio de ARIMIX, la faja de protección, de acuerdo a la Resolución de Calificación Ambiental, debe ser de 1 metro desde el deslinde con el vecino relleno sanitario. Como se aprecia de las fotografías que inserta y del informe topográfico ya acompañado, la zona de protección o berma de seguridad fue emplazada a más de 2 metros de distancia del relleno sanitario, y el talud, desde su cresta hasta su pata (en simple, desde la parte más alta a más baja) tiene una distancia de 16 metros, por lo que se cumple sobradamente el requisito establecido por la autoridad ambiental. Atendido lo anteriormente expuesto, no existe fundamento alguno respecto de estos hechos alegados que sustente esta acción de protección. EXISTEN ZONAS DONDE NO EXISTE NINGÚN TIPO DE CERCO ENTRE EL RELLENO SANITARIO Y ARIMIX, Y QUE ELLO SERÍA IMPUTABLE A LA RECURRIDA. FALSO. Su representada es titular de un inmueble denominado Lote Z, de 103.794,5 metros cuadrados (o 10,37 hectáreas), proveniente de la fusión de 20 lotes, provenientes a su vez de la subdivisión del predio denominado “María Luisa”, ubicado en Putúe Bajo, comuna

Fallo

por tanto a las recurrentes, en virtud de ya citado acuerdo, les asiste el derecho incorporal de participar en la calificación del proyecto, cuestión que han venido desarrollando y consta en el expediente de calificación del SEIA. Este derecho y el interés de las comunidades y recurrentes, en especial en el plan de cierre del relleno se ve perturbado y amenazado por ARIMIX corriendo el riesgo inclusive de una calificación desfavorable del “Proyecto Ajuste Operacional y Plan de Cierre del Relleno Sanitario De Villarrica”, cuestión que en los hechos se ve amenazada por un eventual derrumbe de lixiviados—sustancia líquida densa y de mal olor que circula en los vertederos—y percolados –líquido nocivo que se filtra de la descomposición de la basura y la infiltración de aguas lluvias, que se deben disponer de manera especial según la ley—. Lo anterior se verifica toda vez que la excavación de ARIMIX inicia a 5,5 metros de la pandereta y a 7,4 metros de la piscina de lixiviados y no a 15 metros de la pandereta como señala la norma. Por la magnitud de la contaminación ambiental que ha generado el relleno sanitario y el nuevo riesgo al que expone a las comunidades: El Artículo 19 número 8 y el artículo 20 inciso 2° de la Constitución Política de la República son concordantes en proteger el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación como un derecho que se establece en favor de los seres humanos, de personas y para que estas puedan vivir en un entorno libre de contamin

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparecen doña ERCILIA del CARMEN LLANAO ÑANCUPAN, chilena soltera, cedula nacional de identidad número quince millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos veintitrés guion cero, empleada, como presidenta y en representación de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, Personalidad Jurídica Numero Veintitrés

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