SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/MÁRQUEZ
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 57 de los autos de primera instancia, la apoderada de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 31 de mayo de 2024, que falla un recurso de reposición dejando sin efecto la resolución de fecha 10 de noviembre de 2023, que había dado lugar a la aclaración y/o rectificación de sentencia definitiva, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el tres de junio de dos mil veinticuatro y concedido el siete de Junio de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-1563-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el tres de junio de dos mil veinticuatro y concedido el siete de Junio de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-1563-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción SAN/myg Concepción, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente
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