PALACIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Perez, abogada, quien en representación de María del Carmen Palacios Alvarado, peruana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°22.006.335-7, ambos con domicilio en Baquedano 239, oficina 704 de Antofagasta; quien dedujo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber rechazado la solicitud de residencia temporal, dispuesto el abandono de territorio nacional, solicitando, se deje sin efecto la decisión adoptada. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio reclamado, recae en la decisión adoptada con fecha 27 de mayo del 2024, mediante la Resolución Exenta Nº exenta 24260613, la que rechazó la solicitud de residencia temporal, dispuso el abandono de territorio nacional respecto a la amparada, lo que, a su parecer, constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta su libertad personal y seguridad individual. María del Carmen Palacios Alvarado, en el año 2019 ingresa a nuestro país por pasos habilitados, forma una familia, naciendo con fecha 14 de enero del 2020 si hija Adaline López Palacios y actualmente se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, según certificado emitido por el Cesfam centro Oriente de Antofagasta, de fecha 28 de mayo del presente año. Indica que el día 14 de julio del 2022, ingresa su solicitud de residencia temporal, sin embargo, por medio Resolución exenta ya singularizada, la recurrida, determinó el rechazo de la solicitud de residencia temporal, debido a que no cumple con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, ya que, no cumplió con pagar la sanción pecuniaria impuesta, lo cual señala ser un error, ya que al momento de ingresar su solicitud cancela en el mismo acto la multa impuesta. Hace presente que a la fecha no ha sido notificada de ninguna otra sanción impuesta por Servicio. Afirma que el error cometido por el recurrido le causa agravio y afecta su libertad ambulatoria, no puede desplazarse libremente de un lugar a otro, ni puede entrar y salir del país, toda vez que no mantiene su situación migratoria, tampoco puede encontrar trabajo o hacer ningún tipo de trámite administrativo. Por último, sostiene que la sanción de abandono del país es desproporcionada, ya que mantiene a su familia en Chile, no cuenta con antecedentes penales, ni en Chile, ni en su país de origen, y se dedica a trabajar dignamente. SEGUNDO: Que informó por el Servicio recurrido, la abogada Pamela Ahumada Zamora, quien solicitó el rechazo de la acción cautelar interpuesta. Aclaró que el 15 de octubre del 2019 la amparada ingresó por primera vez a territorio nacional por el paso fronterizo Carretera Chacalluta, en calidad de residente transitorio. Luego, y a fin de poder ingresar su solicitud de residencia temporal, previamente inicia un procedimiento sancionatorio de aplicación de multa/sanción pecuniaria, al encontrarse en la circunstancia prevista en el artículo 107 o 119 de la Ley 21.325, según corresponda a los días de irregularidad en el país dado que su residencia transitoria se encuentra vencida. Sostiene que la amparada, al llenar los campos para generar la sanción pecuniaria, expresa mal la causal y en vez de solicitar la multa por la infracción al artículo 107 de la Ley 21.325, se sanciona por la infracción del artículo 106 de la misma ley, esto es no cedularse dentro del plazo de 30 días desde la entrada en vigencia de su permiso de residencia, siendo esta la multa que se paga con fecha 12 de julio de 2022. Luego, el 1
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra; pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en mérito de los antecedentes expuestos, la recurrente pretende, dejar sin efecto la decisión adoptada con fecha 27 de mayo del 2024, mediante la Resolución Exenta Nº 24260613, la que rechazó la solicitud de residencia temporal, dispuso el abandono de territorio nacional respecto de la amparada. SÉPTIMO: Que, para lo que ha de resolverse, es necesario consignar que el fundamento de hecho de la resolución recurrida y por el cual se ordenó el abandono del país a la recurrente, se encuentra en el incumplimiento de los requisitos establecidos para residir en el país, al no cumplir con remitir el pago de la sanción aplicada. En consecuencia, se procedió al rechazo de la solicitud, de conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325, el cual dispone: “C
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Antofagasta, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Perez, abogada, quien en representación de María del Carmen Palacios Alvarado, peruana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°22.006.335-7, ambos con domicilio en Baquedano 239, oficina 704 de Antofagasta; quien dedujo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
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