SIN INFORMACION

MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA / SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Cristóbal Leiva González, en representación de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, quien interpone recurso de reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°0204, de 24 de enero de 2024, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, mediante la cual aplica sanción de multa ordenada por la Superintendencia de Educación, de 60 U.T.M. al establecimiento escolar Colegio Palestino. Expone que el 6 de octubre de 2022, la Superintendencia de Educación realizó una visita de fiscalización al establecimiento educacional municipal Colegio Palestino, materializada a través de Acta de Fiscalización N°221302389 de 11 de octubre de 2022, proceso mediante el cual se habría constatado seis presuntas contravenciones a la normativa educacional y mediante Resolución Exenta N°2022/PA/13/3126 de 22 de diciembre del mismo año, en virtud de sus facultades consagradas en letra i) del artículo 49 de la Ley N°20.529, ordena instruir proceso administrativo al establecimiento escolar municipal Colegio Palestino. El 30 de enero de 2023 la fiscal instructora decide formular los siguientes cuatro cargos: “Cargo n° 1: sostenedor no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el uso de los servicios higiénicos del establecimiento. Hecho constatado: “En visita de fiscalización se recorre el establecimiento educacional en compañía de la directora observando pisos, muros, cielos, techumbres, sanitarios, lavamanos y duchas utilizados por los docentes, administrativos, personal de servicio y estudiantes, comprobando lo siguiente: Baño de niños; 2 urinarios con problemas de agua y 1 lavamanos trizado; Baños niñas, se observa pintura en cielo desprendida y 1 lavamanos con llave mala, los baños se encuentran en buen estado de limpieza y sin riesgo de vectores.” Cargo n° 2: sostenedor cuenta con plan integral de seguridad cuyo contenido no se ajusta

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la Ley N° 20.259, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en su artículo 85 prescribe que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. Segundo: Que corresponde hacerse cargo de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la reclamada. La reclamación que corresponde conocer se dirige en contra de la Resolución Exenta N°0204, de fecha 24 de enero de 2024, por la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, y no por la Superintendencia de Educación, debiendo diferenciarse entre la potestad sancionatoria y la ejecución de las sanciones aplicadas por contravención a la normativa educacional, función ultima que de conformidad artículo 74 de la Ley N°20.529 y artículo 2 bis de la Ley N° 18.956, corresponde al Ministerio de Educación, por lo que corresponde acoger la excepción de falta de legitimación pasiva enarbolada por la reclamada. Tercero: Que en cuanto a la improcedencia de la reclamación judicial impetrada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529. Dicha norma en su inciso 1° establece que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. La referida regla debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en artículo 84 de la mencionada Ley, de acuerdo al cual, en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73 de la Ley 20.529, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Por su parte el artículo 73 mencionado establece una serie de sanciones a aplicar en los casos que la referida normativa dispone. Cuarto: Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes relacionados precedentemente en lo expositivo de este fallo, se advierte que en el caso de marras no se recurre en contra de una resolución del Superintendente de Educación que resuelva una reclamación presentada en contra del Director Regional que aplique una de las sanciones del artículo 73 de la ley 20.259, sino que la resolución impugnada dice relación con la ejecución de una sanción ya firme. En efecto, mediante Resolución Exenta Nº2023/PA/3075, de 19 de octubre de 2023, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, aprobó el proceso administrativo confirmando los cargos formulados y aplicando a la entidad soste

Fallo

Por tanto, se concluye que el establecimiento educacional posiblemente vulneró los derechos de los estudiantes involucrados y afectados. Cargo n° 3: sostenedor cuenta con protocolo frente a accidentes escolares cuyo contenido no se ajusta a la normativa vigente. Hecho constatado: Se inspecciona protocolos de accidentes escolares y se comprueba que contiene: a) Las acciones y etapas que componen el procedimiento que abordan situaciones referidas a accidentes de los alumnos dentro y fuera del establecimiento. b) Responsables de activar el protocolo y ejecutar cada una de las acciones detalladas en el protocolo, incluyendo el o los funcionarios responsables de trasladar a los párvulos hacia un centro asistencial. No indica: A) la obligación de comunicar oportunamente a los padres y/o apoderados, señalando de manera clara los plazos establecidos para informar y el medio o vía de comunicación mediante el cual se realizará. B) No se observa un registro actualizado de los datos de contacto e identificación del encargado de realizar la comunicación a la familia. C) No se logra identificar el centro asistencial más cercano, así como las redes de atención especializada para casos que revistan mayor gravedad. Se inspecciona protocolo de accidentes, comprobando que no indica existencia de seguros privados de atención, no identifica los alumnos que cuentan con seguros privados de atención. Tampoco considera la identificación del centro asistencial de salud al que deben dirigirse los alum

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece el abogado Cristóbal Leiva González, en representación de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, quien interpone recurso de reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°0204, de 24 de enero de 2024, dictada por la Secretaria Regional Mini

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