JUICIO ARBITRAL SORENSEN-NORGAARD GALLEGUILLOS GRACE Y OTRA CON SORENSEN-NORGAARD GALLEGUILLOS, KAREN (ROL 1-2020 JUEZ ARBITRO MELANIE FREDES HELLEBAUT)
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: 1.- Que la parte demandada, señora Mureen Youlton Sorensen-Norgaard, dedujo recurso apelación en contra de la resolución de 9 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió rechazar el incidente de nulidad presentado por su apoderado, que solicitaba la nulidad de remate, del acta y de todo lo obrado con posterioridad al mismo. La señalada incidencia se fundó, especialmente, en que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las publicaciones del remate se debieron haber realizado en un diario con asiento en la comuna del Tribunal, sino que en uno de circulación regional. En efecto, la incidentista sostuvo que, existiendo un diario en la comuna asiento del tribunal (La Serena) no podría publicarse la ocurrencia del remate en un diario de Coquimbo, domicilio del periódico “La Región”, medio utilizado para estos fines de publicidad. 2.- Que en la mentada resolución la Sra. Jueza Arbitro-partidora, luego de exponer los principales antecedentes atingentes a la incidencia, sostuvo que el 31 de mayo de 2022 se tuvieron por aprobadas las bases del remate de los bienes pertenecientes a esta comunidad que, sumado a su única corrección, también aprobada, se estableció que los avisos serían publicados en el diario “La Región”, resolución que no fue impugnada, siendo esa la vía utilizada y conforme a la cual se han hecho todos los actos de publicidad de rigor, lo que le permite sostener a la recurrida que se ha ceñido estrictamente a la normativa legal, de manera que se rechazó el incidente interpuesto. 3.- Que esta Corte comparte los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza recurrida en la resolución apelada, de manera que ésta será confirmada. En efecto, los antecedentes que sustentaron la incidencia de nulidad ya fueron objeto de decisión de la recurrida, la que el 9 de agosto de 2022 había rechazado la petición de obrar oficiosamente anulando las diligencias señaladas, decisión que se encuentra
Fundamentos
considerando -como expone latamente en su recurso- que a la fecha de su expedición, se encontraban transcurridos los 2 años que concede la ley para obrar en calidad de árbitro partidor. En efecto sostiene que, incluso sumados los plazos de tramitación de recursos de apelación deducidos, el período de vigencia del mandato otorgado a la jueza concluía en octubre de 2022, conforme lo dispone el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que la única posibilidad de haber extendido el plazo de vigencia del mandato era la concurrencia de las partes de común acuerdo, otorgándole una prórroga, la que si bien en la forma habría ocurrido, las facultades con las que obró el representante de la recurrente habrían excedido el campo de sus atribuciones, de manera que dicha prórroga no pudo haber sido acogida. Aquello, agrega, se evidencia, además, porque una de las comuneras falleció durante este juicio, quedando sin efecto el mandato otorgado al abogado que, hasta ahí la representaba y que concurrió a dicha prórroga o, al menos, noticiar a los herederos para que hicieran efectivos sus derechos, como dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la segunda causal, sostiene que el remate verificado el 16 de noviembre de 2022 fue publicado en un diario de circulación regional, denominado diario La Región, el que tiene su asiento en la comuna de Coquimbo, diverso a aquel del tribunal (La Serena) de forma que, considerando que el bien objeto de la partición y los derechos en la comunidad agrícola Los Choros se ubican en la Higuera y la sede del tribunal está en La Serena, debió haberse seguido lo dispuesto en el artículo 658 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el 489 del mismo cuerpo legal, publicándose por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región de aquella, si no la hubiere. Refiere que el perjuicio al que alude el recurrente, el que afectó patrimonio a su representada, sería evidente, debido a que al remate solo contó con un postor, adjudicándose a su favor el bien en 1/5 del valor de tasación. Por otra parte, agrega que la falta de postores de cada remate llevó a la jueza a rebajar los mínimos para participar del mismo, lo que a su juicio sería improcedente, por cuanto no existiría norma alguna, referida a las particiones, que haga aplicables las disposiciones del juicio ejecutivo, debiendo haberse ceñido a lo dispuesto en la normativa especial que se inicia con el artículo 658 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, las rebajas en el avalúo no fueron establecidas por todos los comuneros, sino unilateralmente por la magistrada, careciendo de normas que justifiquen tal acción. Finaliza indicando que estos vicios influyen en lo dispositivo del fallo; el primero por razones evidentes, al haberse dictado el laudo y ordenata por un juez incompetente; y el segundo, porque el procedimiento se tramitó alejándose de la normativa concreta. Por
Fallo
Por estas razones, el recurso de casación en la forma será desechado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: 12.- Como anticipamos, este libelo se sustenta en 3 líneas argumentativas. A saber, nuevamente referido a los vicios del remate por falta de una correcta publicidad, la falta de emplazamiento de un heredero de una de las comuneras difuntas y, finalmente, lo relativo a los honorarios de la jueza recurrida. 13.- En lo que respecta a la publicidad del remate, por economía procesal y a fin de no ser reiterativos, nos remitimos a lo que fue latamente expuesto previamente, en dos ocasiones. Luego, en cuanto a la falta de emplazamiento a un heredero de una de las comuneros, basta señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2163 y 2189, ambos del Código Civil, en relación con el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales, el mandato otorgado a un abogado para ser representado en juicio no termina por la muerte del mandante, de forma tal que aunque el hecho hubiese ocurrido, el abogado que concurre por doña Grace mantiene su poder, hasta que no exista la pérdida o la revocación de sus facultades. Por lo demás, a este respecto la recurrente carece de legitimación para defender intereses de terceros, sobre todo respecto a sujetos que sostienen intereses incompatibles o, al menos, diversos a los suyos, sin que aquella circunstancia haya sido alegada por quien eventualmente pudiese verse perjudicado. Finalmente, en relación a la fijación de los honorarios, como bien
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Sorensen-Norgaard Galleguillos Grace y otra Sorensen-Norgaard Galleguillos Karen Juicio arbitral Rol N° 492-2023 (Rol 1-2020 Juez árbitro Melanie Fredes Hellebaut) En La Serena, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. I.- EN CUANTO AL ROL INGRESO CORTE N°700-23: VISTO: 1.- Que la parte demandada, señora Mureen Youlton Sorensen-Norgaard, dedujo recurso apelación en contra de la resolución
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