/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1 comparece Giegliola Viviana Burgos Pérez, cedula nacional de identidad número 16.946.027-2, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Diego Portales N° 361 de la ciudad de Temuco, en representación de don Manuel Segundo Rivera Millalén, cédula nacional de identidad número 14216449-3, quien se encuentra cumpliendo su condena en el CET de Victoria, deduciendo acción Constitucional de Amparo en favor de Manuel Segundo Rivera Millalén y en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2024, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad. ANTECEDENTES DE HECHO: Cumplimiento de condena. El amparado se encuentra cumpliendo condena por el delito de violación impropia, condenado a 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por su participación como autor en grado de ejecución consumado. Condena que proviene del Tribunal Oral en Lo Penal de Temuco en causa RIT 105-2015, RUC 1400747189-1. Cumplimiento del tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional. De acuerdo con la información entregada por la Sección de Estadística de Gendarmería, contenida en el Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional, registra como fecha de inicio de condena el día 19 de enero del año 2015, estimándose como fecha de término el 20 de enero del 2025, cumpliéndose los 2/3 de su condena el 20 de septiembre del 2021. Postulación por el Tribunal de Conducta a la Libertad Condicional. Requisitos. Por cumplir con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales pertinentes, su representado fue postulado al proceso de libertad condicional. En el caso concreto, mi representado cumple con los siguientes requisitos: Tiempo de la condena y tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional: Según la documentación informa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Al respecto, cabe tener presente que, conforme a la modificación efectuada por la Ley N°21.627 al Decreto Ley N°321, se previene en su artículo 2 N°3 que el informe de Gendarmería “será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. TERCERO: Que, revisados los antecedentes a que tuvo acceso la Comisión de Libertad Condicional y tal como lo expresara la resolución impugnada, se aprecia que el informe de Gendarmería de Chile da cuenta de elementos que permiten establecer aún la existencia de riesgo de reincidencia, debido a que el sentenciado no ha accedido a una intervención especializada para ofensores sexuales, arrojando el protocolo para la valoración del riesgo de violencia sexual (RSVP) como resultado, la existencia de una necesidad de intervención conforme a problemas de adaptación psicológica basadas en la negación de la violencia sexual, interpretación errónea de los eventos, que lo llevan a no visualizar la figura de la víctima, no experimentar sentimientos de culpa o signos de arrepentimiento, sin que exista empatía. CUARTO: Que lo expuesto permite establecer que el informe evacuado por Gendarmería de Chile, en su rol orientador, no da cuenta de manera categórica la posibilidad efectiva de reinserción del amparado en el medio libre, ya que se sostiene la necesidad de continuar con el plan de intervención proyectado, añadiendo al mismo una especializada para ofensores sexuales, para promover la disminución del riesgo de reincidencia. QUINTO: Que debido a lo expuesto, apareciendo que la decisión denegatoria de la Comisión de Libertad Condicional fue tomada dentro de sus atribuciones legales, conforme al mérito de los antecedentes y apareciendo debidamente fundamentada, y no existiendo
Fallo
Por tanto, no ha recibido el tratamiento necesario para su reinserción ni ha cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N° 321 para el otorgamiento del beneficio. Además, es importante destacar que el amparado carece de un sistema de apoyo familiar que podría facilitar un cambio positivo en su conducta. Los miembros de su familia niegan los actos cometidos por el individuo y no reconocen la gravedad del delito. Este aspecto es crucial, ya que la familia debería desempeñar un papel fundamental como agente de control en la vida del amparado, supervisándolo y brindándole apoyo en situaciones de riesgo. Sin embargo, dado que ellos no perciben la conducta del amparado como un factor que requiera cambio, es improbable que puedan ofrecer el acompañamiento necesario y efectivo en este sentido. En consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos por la Excma. Corte Suprema para rechazar la solicitud, sin añadir condiciones adicionales fuera de las estipuladas por la ley. Esto se fundamenta en los antecedentes presentados en el informe Psicosocial de Gendarmería, los cuales tienen el carácter de "calificados", y que indican la ausencia de progreso suficiente para considerar la concesión del beneficio, en especial la actitud mostrada por el amparado respecto a su falta de responsabilidad al no aceptar la gravedad de sus acciones y su impacto en las víctimas, lo cual es fundamental para cualquier proceso de rehabilitación y reintegración. Por lo tanto, la decisión de e
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Al folio 6: A todo: téngase presente. VISTOS: Que a folio 1 comparece Giegliola Viviana Burgos Pérez, cedula nacional de identidad número 16.946.027-2, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Diego Portales N° 361 de la ciudad de Temuco, en representación de don Manuel Segundo Rivera Millalén, cédu
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