GTD TELESAT S.A./LABORATORIO CLINICO PAUL EHRLICH LIMITADA
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos, noveno a décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023 dictada por el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, se acoge la demanda de cobro de pesos deducida por GTD Telesat S.A. en contra de Laboratorio Clínico Paul Ehrlich Limitada, se rechaza objeción de documentos y se condena en costas a la demandada. SEGUNDO: Que, la demandada Laboratorio Clínico Paul Ehrlich Limitada, interpone recurso de apelación en contra de la señalada sentencia solicitando se revoque la misma, rechazando la demanda de cobro de pesos y se acoja objeción de documentos, con costas. Fundamenta su apelación indicando que, en su contestación, impugnó las 32 facturas, en virtud a lo prescrito en el artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su falsedad por cuanto en el detalle de saldo anterior, es decir, en el saldo impago de la factura del periodo anterior, se indica un valor de $0, lo que quiere decir que, o bien no existe deuda en los periodos anteriores a la factura, o bien que lo demandado no se condice con las facturas acompañadas, lo que fue desestimado por el tribunal, estimando que no concurría una falta de integridad o falsedad material del documento, además por cuanto el artículo 3° de la ley 19.983 establece la forma en que se puede reclamar en contra de su contenido, o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías, o de la prestación del servicio, y de lo contrario se tiene por irrevocablemente aceptada, sin que sean atendidas otras alegaciones sobre un análisis del contenido del instrumento y que apuntan a que se le reste valor probatorio por carecer de ciertas menciones, ponderación que corresponde al juez de la causa, al valorar la prueba rendida. Sostiene que la sentencia al remitirse al artículo 3º de la Ley 19.983 y que las facturas electrónicas acompañadas, instrumentos pr
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho fueron el ser dueña de las 32 facturas electrónicas que se acompañaron en la demanda y la remisión al artículo 5 letra D de la Ley 19.983 y lo previsto en los números 4 y 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la ley 19.983 y el artículo 2515, concluyendo que ello bastaba para dar por establecida su calidad de acreedora y de deudora de la demandada, y por no haberse solucionado la obligación pendiente. Señala que, la demandante debió rendir prueba conducente a acreditar la obligación que tendría la parte deudora, demandada, de pagar una suma de dinero por la prestación efectiva y real de un servicio, y no se limita a solamente rendir las facturas como únicos medios de prueba, lo que ocurrió en autos, y que no se condice con los dos puntos de prueba fijados. Además, conforme los incisos primero y tercero del artículo 64 del D.S. N° 18 de 2014, Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, la demandante tenía la facultad de proceder al corte del servicio, lo que no hizo. Por otro lado, conforme al artículo 2 de la ley ya citada, ninguno de los servicios de telecomunicaciones mencionados en la normativa, aparecen consignados en las facturas para su cobro, al sólo señalar “otros cargos”, respecto a lo supuestamente adeudado. Finalmente, el artículo 28 del mismo cuerpo legal, facultaba al demandante para poner término al contrato de suministro correspondiente. En base a lo anterior, concluye que resulta ser del todo inverosímil de que la demandada, no habiendo pagado la primera factura presentada, haya efectivamente recibido, por parte de la demandante, los servicios “otros cargos” de telecomunicaciones supuestamente ofrecidos, teniendo presente que esta parte los desconoció y por lo mismo, la contraria no lo acreditó, más que declarar ser dueña de las 32 facturas y nada más, sin aportar ningún tipo de probanza que acreditará los puntos de prueba fijados por el Tribunal. TERCERO: Que, no estando controvertido que las facturas que fundan la demanda carecen de mérito ejecutivo al amparo de las disposiciones previstas en la Ley 19.983, por encontrarse prescrita la acción ejecutiva, resultaba impertinente la remisión a dicha normativa para fundar y tener por acreditada la efectividad de existir una deuda no solucionada por la demandada, más aún si la defensa esgrimida por ésta en su contestación fue negar la existencia de una supuesta prestación de servicios y como consecuencia de ello, la deuda que se cobraba. En efecto, no puede sino compartirse con la recurrente que, al tratarse de un procedimiento declarativo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar la efectividad de haberse prestado los servicios que fundaban su pretensión de cobro de pesos, tal como acertadamente se resolvió al fijar los puntos 1 y 2 de prueba, sin que ninguna prueba adicional a las facturas emitidas por la propia demandante haya rendido ésta para
Fallo
fallo un procedimiento especial. En consecuencia, las pretensiones que pueden hacer valer en este procedimiento son declarativas y ello importa que, por la naturaleza de las pretensiones, sólo pueden hacerse valer aquellas cuyo objeto consista en la declaración de un derecho, la constitución de un estado o la condena de un sujeto, por lo que no procede someter a esta tramitación las pretensiones ejecutivas porque, de una parte, por su naturaleza, no resulta posible someterlas a la estructura del juicio declarativo, y de otra, porque el legislador reguló especialmente el juicio ejecutivo para ello. Indica que GTD TELESAT S.A., empresa de telecomunicaciones, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron el ser dueña de las 32 facturas electrónicas que se acompañaron en la demanda y la remisión al artículo 5 letra D de la Ley 19.983 y lo previsto en los números 4 y 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la ley 19.983 y el artículo 2515, concluyendo que ello bastaba para dar por establecida su calidad de acreedora y de deudora de la demandada, y por no haberse solucionado la obligación pendiente. Señala que, la demandante debió rendir prueba conducente a acreditar la obligación que tendría la parte deudora, demandada, de pagar una suma de dinero por la prestación efectiva y real de un servicio, y no se limita a solamente rendir las facturas como únicos medios de prueba, lo que ocurrió en autos, y que
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos, noveno a décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023 dictada por el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, se acoge la demanda de cobro de pesos deducida por GTD Teles
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica