RODRIGO ESTEBAN GAMBOA URRA C/ YEIFER STIVEN RUSINQUE DIAZ
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 2535-2024, Rit Nº 152-2023, Ruc Nº 2100085649-2, el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, condenó a Yeifer Stiven Rusinque Díaz: I.- Como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1°de la Ley 20.000, en relación con el artículo primero de dicha ley, perpetrado el día treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, en esta ciudad, a la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, facultándosele para pagarla en diez parcialidades mensuales, de una Unidad Tributaria Mensual cada una, dentro de los últimos diez días de cada mes, a contar del mes subsiguiente a aquel en que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. II.- Como autor del delito consumado de tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 inciso primero, en relación con el artículo 3º, de la Ley Nº17.798, sobre control de armas, perpetrado el día treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, en esta ciudad, a sufrir la pena de tres (3) años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, mientras dure la condena. III.- Como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso segundo, en relación con el artículo 2º letra c), de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, perpetrado el día treinta y uno de marzo de dos mil v
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, deduce la causal prevista en la letra b) del artículo 373 y 385 del Código Procesal Penal. Señala que el tribunal cometió un error en la determinación de las penas al aplicar incorrectamente el derecho en relación con el reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Este error se evidencia en que dicha atenuante se reconoció solo para uno de los delitos por los cuales fue condenado su representado, cuando debió aplicarse a todos los delitos imputados, dado que todos derivan de un mismo hecho. Al separar los delitos para la aplicación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la determinación de la pena, el tribunal incurrió en una errónea interpretación del derecho. Indica que, aunque existió una extensa investigación, la declaración del condenado evidenció su participación en los hechos imputados. Desmerecer su declaración por la mera existencia de una investigación previa constituye una incorrecta aplicación de la norma. En la práctica judicial actual, algunos tribunales reconocen la atenuante discutida simplemente con la aceptación de responsabilidad por los hechos imputados. Agrega que la declaración de su representado demuestra su colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos imputados, ya que es un hecho continuo que comienza con su detención durante un procedimiento policial, que llevó a una orden de entrada y registro en un domicilio relacionado con él. Dicha colaboración se extiende desde su implicación inicial en el primer hecho hasta la incautación de bienes en el segundo, no pudiendo restarse valor a su cooperación solo porque hubo una labor investigativa significativa que culminó en su detención. Sostiene que la aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal ha llevado a que su representado, Yeifer Stiven Rusinque Díaz, sea condenado a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo por delito de tráfico, basado en la mayor extensión del mal causado. Sin embargo, esta pena es inadecuada incluso considerando únicamente la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y en ausencia de agravantes, debiendo haberse impuesto una pena de 5 años y un día. Esta conclusión se refuerza con el reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, lo cual, sin agravantes, justifica una pena de 5 años y un día. Además, con el reconocimiento de esta última atenuante, podría haberse considerado la posibilidad de rebajar un grado la pena, estableciendo una dentro del rango de 3 años y un día a 5 años. Termina solicitando que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte una sentencia de reemplazo que condene al acusado, en cuanto al delito de tráfico, a una pena única de tres (3) años y un día a cinco (5) años, reconociendo dos atenuantes, o, en subsidio, se le condene a la pena de cinco (5) años y un día. Segundo: Que, en primer lugar, es necesario considerar que el recurso de nulidad es de derecho estricto y p
Fallo
fallo quede firme o ejecutoriado. En contra de esta decisión, el defensor penal privado Franco Navarrete Retamal dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra b) del artículo 373 y 385 del Código Procesal Penal. Considerando: Primero: Que, deduce la causal prevista en la letra b) del artículo 373 y 385 del Código Procesal Penal. Señala que el tribunal cometió un error en la determinación de las penas al aplicar incorrectamente el derecho en relación con el reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Este error se evidencia en que dicha atenuante se reconoció solo para uno de los delitos por los cuales fue condenado su representado, cuando debió aplicarse a todos los delitos imputados, dado que todos derivan de un mismo hecho. Al separar los delitos para la aplicación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la determinación de la pena, el tribunal incurrió en una errónea interpretación del derecho. Indica que, aunque existió una extensa investigación, la declaración del condenado evidenció su participación en los hechos imputados. Desmerecer su declaración por la mera existencia de una investigación previa constituye una incorrecta aplicación de la norma. En la práctica judicial actual, algunos tribunales reconocen la atenuante discutida simplemente con la aceptación de responsabilidad por los hechos imputados. Agrega que la declaración de su representado demuestra su colaboración sustancial en
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° 2535-2024, Rit Nº 152-2023, Ruc Nº 2100085649-2, el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, condenó a Yeifer Stiven Rusinque Díaz: I.- Como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psi
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