2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

RIVERA/URRA

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Que en la presente causa se dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós, en la cual el tribunal a quo acogió, con costas, la demanda restitutoria de enriquecimiento incausado, interpuesta por don Eduardo Peñafiel Peña, en representación de doña Eda Gladys del Carmen Rivera Rodríguez, en contra de don Claudio Urra Picero, doña Mónica Urra Picero, don Raúl Urra Picero, doña Jovita Urra Araya, don Antonio Urra Araya, don Arnoldo Urra Araya, doña Irma Urra Araya, don Pedro Urra Araya, don Plinio Urra Araya, don Diego Urra Núñez, y don Harold Urra Araya, sólo en cuanto se condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de $89.980.000, reajustados conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la de pago, devengando interés corriente desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, y estando la causa en segunda instancia, opuso además la excepción de prescripción extintiva. En cuanto a la excepción de prescripción. 1°.- Que la parte demanda deduce excepción de prescripción extintiva de la acción restitutoria in rem verso de autos, fundada en que la actora ha dicho en su demanda que aproximadamente a principio de 1980 se comenzó la construcción de la que hoy es su casa y que se sitúa aledaña a la ruta Bulnes Quillón. Señala que inicialmente se construyó un dormitorio grande de 6 por 3 metros y un baño pozo negro. Continúa diciendo que la luz eléctrica se obtuvo independientemente en abril de 1983, lo que posibilitó abrir un pequeño negocio de abarrotes. Agrega que al inaugurarse en el sector el servicio de agua potable en el año 1997, se pudo generar una primera ampliación consistente en dos dormitorios y un baño con piso cerámico. Añade que la actora señala que luego, en el año 2004, se efectuó una nueva ampliación construyendo un segundo piso con 3 dormitorios para concluir el año 2018, con una

Fundamentos

considerando Vigésimo Primero, no variando tampoco lo concluido la declaración de testigos de la demandada, por cuanto sobre este tópico también la sentencia se hizo cargo en su motivo Décimo Noveno, al indicar que los testigos presentados por la demandada no hicieron mención alguna de la falta de recursos de la señora Rivera, ni alusión a la procedencia de los dineros con que se compraron los materiales de construcción y los honorarios de los maestros. Por último, estando acreditado en el considerando Décimo Noveno que la construcción se hizo por la actora, quien según los testigos presentados y los documentos acompañados, desarrollaba una actividad remunerada, de lo que obtuvo recursos con los que a lo largo de un periodo extenso de tiempo solventó los trabajos, deja en evidencia que actuó en virtud de su patrimonio reservado según lo dispone el artículo 150 del Código Civil, pudiendo acreditarse tal patrimonio por todos los medios de prueba establecidos por la ley, tal como lo autoriza su inciso 3°, por lo que no es posible sostener que el inmueble construido haya eventualmente ingresado a la sociedad conyugal, como lo pretendió argumentar el recurrente en su alegato ante esta Corte. 9°.- Que, según todo lo antes analizado, el recurso de apelación interpuesto tampoco podrá prosperar, no alterando el resto de la prueba rendida las conclusiones ya alcanzadas.

Fallo

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 227, 310 del Código de Procedimiento Civil, 2514, 2515 del Código Civil y demás pertinentes, se declara que: I.- Se rechaza la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada en su escrito de folio 37, sin costas. II.- Se confirma la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas, quien no firma por no haber integrado hoy. Rol: 876-2022-Civil

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Visto: Que en la presente causa se dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós, en la cual el tribunal a quo acogió, con costas, la demanda restitutoria de enriquecimiento incausado, interpuesta por don Eduardo Peñafiel Peña, en representación de doña Eda Gladys del Carmen Rivera Rodríguez, en contra de don Claudio Ur

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