TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ JEYSON ALFREDO CUELLAR DIAZ

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RUC 2300549795-7, RIT 057-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguida en contra de JEYSON ALFREDO CUELLAR DÍAZ, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la defensa de Cuellar Díaz, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril del año en curso, por la cual se le condenó como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la ley 20.000, cometido en esta jurisdicción el 19 de mayo de 2023, a la pena efectiva de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa y accesorias legales correspondientes e inclusión de huella genética en el Registro de Condenados. Al respecto, la defensa invoca como única causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita, en concreto, que acogiendo el recurso de nulidad se declare la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada el 17 de abril de 2024, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, procediendo anular la sentencia impugnada, dictándose la sentencia de reemplazo que, en definitiva, aplique al acusado la pena concreta de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. Habiéndose estimado admisible el recurso, esta Corte fijó la audiencia de rigor la que se verificó el día 04 de junio de 2024, con la intervención de los abogados del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública. Concluido el debate, quedó el asunto en acuerdo y citados los comparecientes para el día de hoy, a las 12:00 horas, para comunicación de la sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa señala en su recurso que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal condenó a su representado al dar por acreditado hechos que acontecen en el Complejo Fronterizo Chacalluta el 19 de mayo de 2023, alrededor de las 22:30 hrs., en que personal del Servicio Nacional de Aduanas sometió a la fiscalización a JEYSON ALFREDO CUELLAR DIAZ, oportunidad en la que fue sorprendido ingresando a Chile, sin que contase con la autorización respectiva, con la cantidad de 1 kilo 570 gramos brutos de ketamina, en estado líquido, la que mantenía al interior de una botella de 2,5 litros marca “Cielo”, hecho que fue reconocido por el acusado al momento de ser fiscalizado por los agentes de Aduana. Continúa el recurrente indicando que, al momento de determinar el Tribunal oral la pena en concreto a aplicar al acusado, fundamenta en el motivo décimo quinto, párrafo quinto, que transcribe del siguiente modo: “Luego, dicha determinación judicial, en cuanto a la determinación del mal causado, conforme lo ha señalado en forma uniforme la Excma. Corte Suprema (roles N° 20.165- 2023, de 13 de abril de 2023 y N° 26.338-2023, 17 de abril de 2023), aquella facultad ha sido entregada por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a calificarla, lo que resulta de toda lógica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediación con la misma y con los intervinientes, es el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que

Fallo

por tanto, tiene la facultad de establecerla. Así las cosas, teniendo presente que la sustancia que transportó el acusado resultó ser ketamina, en una totalidad que asciende a 1 kilo 518 gramos neto, cuya finalidad era su venta, sumado a que 1 gramo de dosis de dicha sustancia resulta ser fatal, constituyen antecedentes suficientes para estimar que existió una mayor peligrosidad de la acción penal desarrollada por el acusado, en los términos a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, que habilita para imponer, en consecuencia, una pena alejada de la base, optándose por la de 6 años de presidio mayor en su mínimo”. A juicio del recurrente es en esta parte del fallo donde se provoca la errónea aplicación del derecho, invocando para estos efectos los artículos 63 y 69 del Código Penal. Ello por cuanto habría una doble infracción en lo que respecta al artículo 69, toda vez que, a su juicio, el sentenciador considera solo una parte del referido artículo, en el sentido que únicamente considera la extensión del mal causado, más no la concurrencia de una atenuante de responsabilidad penal y ninguna agravante. Sin perjuicio de lo anterior, continúa, se produce una segunda infracción de derecho, en lo que respecta a la supuesta extensión del mal causado, en donde existiría una vulneración al artículo 63 del Código Penal. Menciona que doctrinariamente con el principio ne bis in ídem el acuerdo “se reduce de modo tautológico a un par de certezas plenamente defendibles: nadie deb

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Arica, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa RUC 2300549795-7, RIT 057-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguida en contra de JEYSON ALFREDO CUELLAR DÍAZ, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la defensa de Cuellar Díaz, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril del año en curso, por la cual se le con

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