ALUMINI INGENIERÍA LIMITADA CON DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- En el motivo 10°, se suprime el último párrafo; b.- En el fundamento 12°, se elimina el primer párrafo. c.- En el mismo fundamento, en su segundo párrafo, que pasa a ser el primero, se cambia la expresión “de estos antecedentes” por “Que, de los antecedentes tenidos a la vista”; d.- Se eliminan los
Fundamentos
motivos signados como décimo séptimo a décimo noveno, ambos inclusive y los motivos trigésimo segundo vigésimo segundo a trigésimo quinto vigésimo quinto, ambos inclusive. e.- A partir del segundo considerando décimo tercero se renombran como fundamentos décimo cuarto y así sucesivamente hasta el último de los considerandos. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en estos autos, Luis Seguel Malagueño, abogado, en representación de Alumini Ingeniería Limitada, presentó reclamo en contra de la Liquidación Nro. 711 de 28 de agosto de 2018 emitida por el Grupo Nro. 2 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que estableció diferencias de impuestos de primera categoría para el año tributario 2015, ascendentes a $ 61.078.878.-, lo anterior, debido a que existieron partidas consideradas por el Servicio como gastos rechazados. Por sentencia de siete de noviembre del año dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, hizo lugar en parte al reclamo tributario, ordenando modificar la liquidación Nro. 711 objeto de impugnación, en la forma dicha en la aludida sentencia. En contra de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, ha interpuesto recurso de apelación la parte reclamada, esto es, el Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación parcial de la sentencia, pidiendo que se tengan por no acreditadas y que se agreguen a la renta líquida imponible del contribuyente las partidas correspondientes a “Partida Nro. 1 Indemnización legal/Voluntaria CTA Nro. 3-2-1-01-005 por el monto de $ 209.821.403.-” y la “Partida Nro, 3: Cuenta Contable Nro. 4-1-5-02-007 “Honorarios/Servicio de Terceros” por un monto de $ 27.777.777.-”, confirmándose la sentencia en lo demás. Segundo: Que, para analizar la discusión que se ha planteado en estos autos, es necesario como primer punto, entender qué se debe comprender como gasto necesario, al tenor de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) vigente a la época de la declaración, es claro que para que proceda que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. La que debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; d) que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; e) que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al pe
Fallo
fallo de primer grado. En efecto, de la lectura de la demanda y del texto mismo de la transacción, es posible evidenciar que dicho acuerdo tuvo un fin eminentemente resarcitorio, y desde ese punto de vista es dable calificarlo de una indemnización voluntaria, por lo que no puede sostenerse de que era inevitable. Sexto: Que, así, al tratarse de un pago voluntario, no puede calificarse, como se dijo, de un gasto inevitable u obligatorio que haga procedente su deducción. En efecto, tal pago no puede calificarse como un gasto necesario para producir renta, y que ni siquiera está en situación de generarlas, menos aún si se trata de desembolsos relativos a asumir responsabilidades civiles contractuales, que no es posible homologarlas a decisiones de negocios adoptadas por la reclamante, toda vez que ese pago se aleja absolutamente de los requisitos reseñados en el fundamento segunda de este fallo. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, no le corresponde al sentenciador tributario efectuar una ponderación del resultado que pudo haber tenido el juicio civil existente entre la reclamante y la Constructora Serax, porque existía ante todo una incerteza en cuanto al resultado del referido juicio. Bien pudo haberse condenado a una suma inferior a la cifra acordada en la transacción, o bien a un monto intermedio entre lo acordado y lo pedido por la empresa demandante, o bien haberse rechazado íntegramente la acción. Como sea que fuere, no es la instancia tributaria la pertinente para efe
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- En el motivo 10°, se suprime el último párrafo; b.- En el fundamento 12°, se elimina el primer párrafo. c.- En el mismo fundamento, en su segundo párrafo, que pasa a ser el primero, se cambia la expresión “de estos antecedentes” por “Que, d
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