JUZGADO DE GARANTIA DE PITRUFQUEN

TENENCIA FREIRE C/ MAURICIO BENJAMIN NEIRA CUEVAS

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Habiendo oído a los intervinientes en estrados y sin perjuicio de la ilegalidad de la detención declarada en esta causa, esta Corte estima que, con los antecedentes que obran en la investigación, en esta etapa procesal, se encuentra justificada la existencia del ilícito por el cual se ha formalizado y los mismos constituyen presunciones fundadas de la participación que se le atribuye a los imputados, configurándose así los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. En cuanto a la necesidad de cautela requisito de la letra c) de la norma legal ya citada, esta Corte estima: a) Que, en relación al imputado adolescente, de iniciales MBNC, teniendo en especial consideración su condición de menor de edad, y que la necesidad de cautela y los fines del procedimiento, a su respecto, se satisfacen con medidas de menor intensidad, como su arresto domiciliario total, en el domicilio paterno ubicado en la ciudad de Temuco, cautelar prevista en la letra a) en el artículo 155 del Código Procesal Penal, es que se procederá a revocar su intención provisional, tal como se dirá en lo resolutivo. b) En cuanto a los imputados adultos Matías Benjamín Lagos Núñez y Jonathan Alexis Sotomayor Neira, teniendo especialmente presente la naturaleza y carácter del delito por el cual se ha formalizado, la gravedad de la pena asignada al mismo, su carácter pluriofensivo y la circunstancia de haber actuado en grupo, son antecedentes que constituyen parámetros objetivos para estimar que la medida cautelar de prisión preventiva resulta ser proporcional, idónea y necesaria, toda vez que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140, 149y 155 del Código Procesal Penal, se resuelva: I.- SE REVOCA la resolución apelada de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, solo en cuanto decretó la medida cautelar de intern

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140, 149y 155 del Código Procesal Penal, se resuelva: I.- SE REVOCA la resolución apelada de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, solo en cuanto decretó la medida cautelar de internación provisional respecto del imputado adolescente de iniciales MBNC y, en su lugar, se decreta su arresto domiciliario total en el domicilio paterno en la localidad de Temuco, ubicado en Av. Recabarren Número 03531, y arraigo nacional, cautelares previstas en las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal; y, II.- SE CONFIRMA la resolución apelada en cuanto decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados MATIAS BENJAMIN LAGOS NUÑEZ y JONATHAN ALEXIS SOTOMAYOR NEIRA, por estimarse que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la víctima y de la sociedad. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-1127-2024. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Al folio 4, 5, 6, 7 y 8: A todo: téngase presente. VISTOS: Habiendo oído a los intervinientes en estrados y sin perjuicio de la ilegalidad de la detención declarada en esta causa, esta Corte estima que, con los antecedentes que obran en la investigación, en esta etapa procesal, se encuentra justificada la existencia del ilícit

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica