1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

VIDAL CON MUJICA

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de que en el párrafo segundo, línea 14° del

Fundamentos

considerando décimo cuarto debe eliminarse la palabra “constata” y reemplazarse por la palabra “constancia”. Y, se tiene, además, presente: 1°) Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 621-2023, en juicio ordinario de acción reivindicatoria caratulados, “Vidal con Mujica”, causa Rol C-429-2020, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés, la que en primer término, rechazó la objeción al informe pericial de folio 130 que efectuó la parte demandada; además, declaró que los demandantes eran dueños por partes iguales de un bien raíz denominado La Casa y el Huerto, correspondiente al lote número siete o cerco número tres, ubicado en la comuna de Coltauco, inscrita a su favor a fojas 4.419, número 8.125 del Registro de Propiedad del año 2016 y a fojas 663 vuelta, número 1.174 del Registro de Propiedad del año 2018, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua; y que, finalmente, acogió la demanda reivindicatoria, interpuesta en el folio 1, sólo en cuanto, declaró que los demandados Ernesto Mario Mujica Plaza, Eduardo Luís Ramón Mujica Plaza, Elsa Débora Mujica Plaza, y Carmen Luisa Mujica Plaza, privaron a Constanza Pilar Cáceres Vidal, y Vicente Humberto Vidal Cáceres, de parte de la posesión del bien raíz denominado La Casa y el Huerto, inscrita a favor de los actores, superficie de terreno que será aquél correspondiente a mover hacia el Norte 0,35 metros, el deslinde Sur del lote 1, a lo largo de todo el deslinde que comparten allí los lotes 7 de los demandantes y 1 de los demandados, esto es, la cantidad de 30,94 metros cuadrados, retazo que debe ser debidamente restituido a quienes demandan, incluyendo los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, todo sin condena en costas a la parte demandada, por no haber sido completamente vencida. 2°) Que, la apelación de la parte demandada se fundamenta, en primer término, al haberse acogido la demanda reivindicatoria por una superficie de terreno de treinta y cinco centímetros, esto es, por toda la extensión del deslinde de la propiedad del demandante con aquella del demandado, sin que existiera ninguna probanza que justificara dicha diferencia de terreno, y además, porque se reivindica una superficie, sin que se haya mencionado por el actor cuál era la dimensión de su propio terreno, ello según sus propios títulos, y cuál era concretamente el terreno que le faltaba o que se le quitó. 3°) Que, sobre lo planteado en el motivo precedente es menester analizar el mérito de la demanda presentada en autos, que rola en folio 1, que el actor refiere que doña Constanza Pilar Cáceres Vidal y don Vicente Humberto Vidal Cáceres son dueños en partes iguales de un bien raíz denominado La Casa y el Huerto, correspondiente al Lote Número Siete o cerco número tres, ubicado en la comuna de Coltauco, y además, indica que la propiedad corre inscrita a fojas 4.419 número 8.1

Fallo

fallo se haya sustentado en el peritaje efectuado por el experto Luis Aburto Hernández, el que, según su parecer analiza la superficie de un terreno que es de un tercero (lote dos), que aparentemente posee más superficie que la que le corresponde, y que se ubica al norte del terreno de los demandados, pero que no deslinda con los demandantes. Sobre lo anterior, las afirmaciones planteadas no se apegan al mérito del informe criticado, pues si bien existe un abordaje en el estudio sobre la situación que se produce con el terreno de un tercero llamado lote 2, ello se explica pues a partir de la subdivisión que se produce, se generan predios diversos y de suyo queda claro entonces, la incidencia de aquello que sucede con el lote 1 de los demandados, de manera que la pertinencia de tal análisis resulta evidente, sin contar además, con que tal temática haya sido el único factor considerado por el peritaje, pues los análisis del experto se extraen a partir de múltiples elementos tomados en cuenta,- lo que por cierto incluye la historia de los predios involucrados- extrayéndose conclusiones alejadas del reduccionismo que pretende instalar el recurrente en su arbitrio. 5°) Que, finalmente, el apelante plantea que es la propia actora quien acompañó a folio 83, en el documento signado 8, el plano que sirvió para el nacimiento del Lote Uno que pertenece a los demandados y relevó que el mismo daba cuenta del ancho del terreno en 9,60 metros, que corresponde al deslinde con la calle, uni

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Rancagua, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de que en el párrafo segundo, línea 14° del considerando décimo cuarto debe eliminarse la palabra “constata” y reemplazarse por la palabra “constancia”. Y, se tiene, además, presente: 1°) Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 621-2023, en juicio ordinario de acción reivindicator

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