5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES/GARCÉS

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 29 de agosto de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se tuvo por cumplida el 25 de octubre de 2021, esto es, encontrándose íntegramente vencido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902, sin que en la especia, haya tenido aplicación el artículo 8 de la Ley 21.226. 3° Que, en consecuencia, por haberse notificado la acción después del término señalado por la ley, corresponde acoger íntegramente la excepción deducida; y, asimismo, por expresa disposición del artículo 471 del código adjetivo, ha de imponerse el pago de las costas a la actora. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que exime a la ejecutante del pago de las costas y, en su lugar,

Fallo

se declara que aquellas quedan impuestas a esa parte. Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción queda íntegramente acogida de modo que se rechaza la ejecución. Regístrese y devuélvase. Rol N° 510-2023 Civil.

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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de volun

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