APARA / ESTUDIO JURIDICO LUIS AMPUEROY CIA LTDA
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 18° y 22° a 25°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1° Que, sin perjuicio de no haberse discutido en el proceso la existencia de la hipoteca constituida por el fallecido padre de la familia demandada, hecho expresamente reconocido además, por el Banco de Chile, sucede que en esta instancia, la demandante acompañó documentos, no objetados, que dan cuenta de la existencia de la hipoteca y de la realización de la misma. Estos son: a. Contrato de Mutuo Hipotecario entre Estudio Jurídico Luis Ampuero y Cía. Limitada y Banco de Chile, suscrito el 7 de noviembre del año 2007; con su respectiva inscripción de fojas 65728, Número 80012, de 3 de diciembre de ese mismo año. b. Certificado de Hipotecas y Gravámenes donde consta la hipoteca referida. c. Compraventa en remate celebrada con fecha 22 de abril del año 2019, suscrito por el Juez del Séptimo Juzgado Civil de Santiago (representando al estudio jurídico demandado) y por el adjudicatario del remate, la sociedad Inversiones Glanimax S.A. d. Certificado actualizado de hipotecas y gravámenes, emitido el 14 de marzo del año 2024 por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago que da cuenta que la propiedad ubicada en San Lino 526-A, es de propiedad de Sociedad de Inversiones Glanimax S.A. y no registra hipotecas. 2° Que, como se aprecia, se encuentra suficientemente justificada la existencia de la hipoteca cuya nulidad se solicitó fuera declarada, por lo que debe analizarse la pretensión de la actora a su respecto. 3° Que en el artículo 2414 del Código Civil, se dispone que “No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.” En similar sentido en el artículo 2416 del mismo código, se establece que “El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1491.” Este último, ordena que si quien debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Como primeras conclusiones que han de extraerse de estas disposiciones legales, es que para poder constituir una hipoteca, ha de ser el constituyente, dueño del inmueble de que se trata. Como en la especie se ha verificado una nulidad absoluta, no es posible afirmar que la hipoteca haya sido válidamente constituida. Lo fue en un mero aspecto formal, pero evidentemente gravó un inmueble del que no era propietario el deudor, sino que aparentaba serlo a consecuencia de un delito. Luego, lo relevante del artículo 2414 citado, es que deja claro que carece de capacidad para hipotecar un inmueble, quien no es su dueño; y apo
Fallo
fallo o en otro juicio diverso.” En razón de lo señalado, ha de accederse a la reserva solicitada por la actora. 9° Que, dado que por esta sentencia se declara la nulidad del contrato de hipoteca a favor del Banco de Chile, en circunstancias que esta ya se ha ejecutado, producto de lo cual el inmueble hipotecado ha pasado a manos de un tercero de buena fe y, en pública subasta, la restitución que ordena el efecto propio de la nulidad, se resuelve en la de pagar el precio percibido, de conformidad a lo prevenido en las normas citadas en el motivo 7°. Sin perjuicio de lo señalado, necesario resulta precisar que las restituciones y perjuicios que se persigan respecto de cada demandado, se encuentran limitados, naturalmente, por el provecho que cada quien ha experimentado en este proceso, estimando estas juzgadoras, que convergen al caso reglas de restitución propias de la nulidad, como aquellas consecuentes al pago de lo no debido. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinte, pronunciada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por sus resolutivos III y IV, desestimó en parte la acción principal y desechó la demanda del primer otrosí de fs.5 y, en su lugar, se declara que se accede la solicitud de reserva en los términos del artículo 173 del código antes citado, para discutir sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 18° y 22° a 25°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1° Que, sin perjuicio de no haberse discutido en el proceso la existencia de la hipoteca constituida por el fallecido padre de la familia demandada, hecho expresamente reconocido además, por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica