AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./SOTO
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 13° a 16°, y 19°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, contrariamente a lo aseverado por el deudor, en el artículo 130 de la Ley 20.720, se dispone que desde la dictación de la resolución de liquidación, se produzcan algunos efectos que solo dicen relación con el deudor y sus bienes; así, se le inhibe de la administración de sus bienes, pasando la administración de aquellos al liquidador. Se enfatiza lo prevenido, explicándose como necesaria consecuencia de aquello, que serán nulos los actos y contratos posteriores que el deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes. Como se advierte, la limitación anotada no alcanza al poder conferido a un acreedor –con anticipación- para que, en el marco de un crédito ya cursado, amén de una contrafianza, se cumplan las obligaciones y se ejerzan los derechos ahí pactados. Todas anteriores a la resolución de liquidación. 2° Que, por consiguiente, el documento puede ser suscrito por la aseguradora en el marco de las obligaciones vigentes –que tampoco suponen disposición de bienes alguna-, sin perjuicio que la ejecución del referido documento deba limitarse, en el presente proceso, al aval y/o codeudor solidario; en tanto el cobro a la deudora principal debe seguir las reglas propias del procedimiento concursal, tal y como se ha hecho en el presente caso. 3° Que, asimismo, no es posible predicar la existencia de vicio de nulidad alguno cuando el acreedor (directo o subrogado), cumple con el poder conferido en el contrato para extender el título o completarlo en los que términos que ya se encontraba pactado, desde que tal facultad se impuso por el mutuante, precisamente para resguardar el cobro de su crédito. Otra cosa es, como ya se dijo, que no pueda entablar demanda directa contra la sociedad deudora. Pero tal circunstancia no torna nulo el pagaré. Necesario resulta precisar aquí que el mandato fue otorgado por la deudora a través de su representante legal quien, además, se obligó como codeudor, confiriendo idéntico poder en forma autónoma; tratándose de un poder especial para plasmar en un título ejecutivo, lo debido por la sociedad. En este sentido, en el artículo 7 de la Ley 18.092, se dispone de modo expreso que “…la incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio… o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.” 4° Que, por último, el avalista o codeudor solidario, no puede alegar una supuesta nulidad que pudiera afectar a la deudora principal, precisamente por haber accedido a concurrir al pago en la forma señalada, otorgando de modo directo un poder para suscribir el título ejecutivo de que se trata. 5° Que, en razón de lo señalado, corresponde rechazar la excepción de nulidad opuesta debiendo seguirse adelante con la ejecución. 6° Que, por haberse re
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós, pronunciada por el 20º Juzgado Civil de Santiago y, en cambio, se rechaza también la excepción del artículo 464 N° 14 del código citado, debiéndose seguir adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor. Se impone el pago de las costas a la ejecutada. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 9519-2022 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, M. Catalina González Torres y Celia Catalán Romero. No firman las ministras M. Catalina González Torres y Celia Catalán Romero por encontrarse ausentes.
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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 13° a 16°, y 19°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, contrariamente a lo aseverado por el deudor, en el artículo 130 de la Ley 20.720, se dispone que desde la dictación de la resolución de liquidación, se produzcan algunos efectos qu
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