SANTIAGO SEGUNDO ROSAS LOBOS C/ DIRECCION REGIONAL DE AGUAS DE LOS RIOS
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA - ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Santiago Segundo Rosas Lobos, agricultor, quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas interpone recurso de reclamación en contra de las Resoluciones Exentas N.°415 y N.°418 dictadas con fecha 15 de febrero de 2024 por la Directora Regional de Aguas de Los Ríos, que aplican -la primera- una multa de 11,32 UTM por haber modificado el cauce del estero Pitriuco, Lago Ranco, infringiendo los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, ordenando además destruir la obra realizada, restituyendo el cauce del mencionado estero a su trazado original, pendiente y sección del cauce; y otra multa (la segunda Resolución mencionada) ascendente a 205,52 UTM por extracción de aguas superficiales desde el estero sin nombre, sin autorización de la DGA, infringiendo el artículo 20 del Código de Aguas, ordenando suspender la referida extracción de aguas superficiales, y remitiéndose además los antecedentes a la Fiscalía Local de Río Bueno a fin de que esta resuelva lo pertinente. Señala, en síntesis, que en su oportunidad reconoció que la infracción de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas era efectiva y solicitó que se le aplicara el apercibimiento del artículo 172 del mismo cuerpo legal, solicitando un plazo perentorio para modificar o destruir la obra, solicitando subsidiariamente que se aplique el principio de proporcionalidad haciendo presente su irreprochable conducta anterior, solicitando se aplicara el mínimo de las multas. En cuanto a la infracción del artículo 20 del Código de Aguas señaló que igualmente era efectiva, pero que en atención a su irreprochable conducta anterior y el principio de proporcionalidad se aplicara el mínimo de la multa. Expresa que ambas solicitudes fueron rechazadas por parte de la Dirección de Aguas. En cuanto a los argumentos para deducir su reclamación, menciona su irreprochable conducta anterior que no habría sido reconocida ni valorada, que las obras fueron ya deshabilitadas y las m
Fundamentos
considerando su irreprochable conducta anterior, ni el hecho de que las obras denunciadas fueron deshabilitadas a la brevedad, y que se suspendió de inmediato la extracción no autorizada. SÉPTIMO: Que, para resolver esta segunda materia, conviene tener presente que el artículo 173 ter del Código de Aguas establece el monto de las multas a imponer, respecto de cada grado y, además, los criterios a considerar al momento de determinar la sanción que corresponde imponer, y lo hace en estos términos: “Artículo 173 ter: “Sin perjuicio de las sanciones específicas contempladas en los artículos 172 y 307, las infracciones que se establecen en este Código serán sancionadas con multas a beneficio fiscal, determinadas según los siguientes grados: a) Primer grado: de 10 a 50 unidades tributarias mensuales. b) Segundo grado: de 51 a 100 unidades tributarias mensuales. c) Tercer grado: de 101 a 500 unidades tributarias mensuales. d) Cuarto grado: 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales. e) Quinto grado: 1.001 a 2.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación del monto de la multa al interior de cada grado, se deberá tener en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: el caudal de agua afectado, si son aguas superficiales o subterráneas, si se produce o no la afectación de derechos de terceros, la cantidad de usuarios perjudicados, el grado de afectación del cauce o acuífero, y la zona en que la infracción se produzca, según la disponibilidad del recurso.”. SÉPTIMO: Que, en este contexto fáctico y normativo, la administración recurrida ha explicado en su informe que la sanción por la extracción no autorizada de aguas está determinada por el artículo 173 N.º 6 del Código de Aguas, antes parcialmente transcrito, que establece que “las infracciones que no tengan una sanción específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar entre el primer y tercer grado”, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 173 ter del mismo cuerpo legal, supone una multa cuya cuantía puede fijarse desde las 10 UTM hasta las 500 UTM. Agrega que la extracción se realizó sin disponer de derechos de aprovechamiento, para realizar el riego de aproximadamente 5 hectáreas de cultivo de papas en el predio fiscalizado, estimándose, conforme a los equipos de bombeo encontrados en el lugar, una extracción de un caudal entre 7,4 a 10 litros por segundo. Sobre esa base, agrega, el Servicio determinó la cuantía de la multa en cuestión, en base a las siguientes circunstancias: OCTAVO: Que, a efectos de ponderar la legalidad de la determinación de la multa que hace el ente administrativo recurrido, cabe recordar que los criterios legales que deben ponderarse son, al menos, los siguientes: 1. el caudal de agua afectado, 2. si son aguas superficiales o subterráneas, 3. si se produce o no la afectación de derechos de terceros, 4. la cantidad de usuarios perjudicados, 5. el grado de afectación del cauce o acuífero, y 6. la zona en que la infracció
Fallo
SE DECLARA: I. Que SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad administrativa del artículo 137 del Código de Aguas interpuesto por don Santiago Rosas Lobos en contra de la Resolución Exenta N.°415 de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por la Directora Regional de Aguas de Los Ríos, que aplicó una multa de 11,32 UTM por haber modificado el cauce del estero Pitriuco, Lago Ranco, infringiendo los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, ordenando además destruir la obra realizada, restituyendo el cauce del mencionado estero a su trazado original, pendiente y sección del cauce; II. Que SE ACOGE el reclamo de ilegalidad administrativa del artículo 137 del Código de Aguas interpuesto por don Santiago Rosas Lobos en contra de la Resolución Exenta N.°418 de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por la Directora Regional de Aguas de Los Ríos, que aplicó una multa de 205,52 UTM por extracción no autorizada de aguas superficiales, ordenó la suspensión de la referida extracción, y mandó remitir los antecedentes a la Fiscalía Local de Río Bueno, SÓLO EN CUANTO se fija la cuantía de la multa en el mínimo legal, ascendente a la suma equivalente a 10UTM, manteniéndose en todo lo demás. III. Que cada parte pagará sus costas, al no haber sido ninguna totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Juan Andrés Varas Braun. N° Contencioso Administrativo-9-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Santiago Segundo Rosas Lobos, agricultor, quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas interpone recurso de reclamación en contra de las Resoluciones Exentas N.°415 y N.°418 dictadas con fecha 15 de febrero de 2024 por la Directora Regional de Aguas de Los Ríos,
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