BIZAMA SALAZAR JULIA/DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE)
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Patricio Javier Caamaño Rioseco, abogado, en representación convencional de doña Julia Librada Bizama Salazar, viuda, domiciliada en avenida Jaime Guzmán Errázuriz N° 3295 departamento 301 de la comuna de Ñuñoa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, deduce reclamación en contra de la resolución exenta DGA N° 2315 de fecha 30 de agosto de 2023 notificada a su parte con fecha 05 de septiembre del año en curso, con el objeto que: a) Se deje sin efecto la resolución exenta DGA N° 2315 de fecha 30 de agosto de 2023; y b) Se ordene que en su reemplazo, se dicte una nueva resolución que rechace el recurso de reconsideración de CMPC Celulosa SpA, (y que deja sin efecto parcialmente la resolución exenta DGA región del BioBío N° 341 de 29 de junio de 2021) y que en definitiva deniegue la modificación de cauce, se ordene el retiro inmediato de las obras y se restituya el cauce a su estado original a la brevedad, con expresa condena en costas. Refiere que su representada es dueña de un predio denominado “Los Tralpenes” ubicado en la comuna de Nacimiento en la región del Biobío, que deslinda al norte con el río Biobío, encontrándose aguas debajo de la bocatoma de CMPC Celulosa S.A que abastece de agua a la Planta CMPC Santa Fe. Indica que en el año 2003 la CMPC desarrolló obras civiles en el cauce del río con el objeto de construir una bocatoma que permita abastecer de agua a la Planta Santa Fe, presentando ante la DGA una serie de proyectos para obtener su aprobación, entre ellos el rol VP 802-489 que corresponde a los gaviones, e indica que la reclamación se refiere a éste expediente. Señala que en el año 2013 la recurrente efectuó una denuncia ante la DGA por obras efectuadas por CMPC S.A. en la ribera del río por obras no autorizadas en cauce natural, en especial la construcción de dos tramos de gaviones y un pretil temporal con el objeto de elevar el nivel de las aguas y que en su bocatoma pudie
Fundamentos
fundamentos técnicos que sirvieron de sustento al acto administrativo impugnado, se recomendó acoger el recurso de reconsideración interpuesto, ya que los argumentos de las presentaciones del titular poseen sustento técnico, en cuanto a las obras de la denominada “primera línea de gaviones”, son parte del sistema estructural cuyo objeto es mejorar la estabilidad de la ribera del cauce. Así, se indica que por Resolución DGA N° 2315 de 30 de agosto de 2023, se acogió el recurso de reconsideración, se dejó sin efecto parcialmente la Resolución DGA N° 341 solo en la parte que había rechazado la aprobación relativa a la primera línea de gaviones ordenando remitir los antecedentes a la DGA de la región del Biobío. Frente a esta resolución la parte que representa la señora Julia Bizama Salazar presentó recurso de reclamación. Enseguida hace referencia a la normativa aplicable a la reconsideración como a la modificación del cauce y precisa que la resolución que determina cuáles son las obras o características que se encuentran en la situación descrita en los párrafos anteriores es la Resolución N° 135 de 31 de enero de 2020 que, en su resuelvo tercero dice cuáles son las obras a las cuales se aplicará el permiso de modificación del cauce. Luego dice que en relación a la Resolución N° 2315 si bien ordena dejar parcialmente sin efecto la resolución N° 341 respecto de aquella parte que rechazó la primera línea de gaviones no emite un pronunciamiento de aprobación; que en el resuelvo 6° se ordenó remitir los antecedentes a la DGA del Biobío para continuar su tramitación, por lo que no existe una decisión final o definitiva sobre el fondo del asunto, siendo un acto administrativo de mero trámite. Por ello, sostiene que la parte reclamante no tiene perjuicio con la resolución 2315 pues por medio de ella no se ha resuelto el asunto de fondo lo que solo podría ocurrir con la resolución de la DGA que apruebe o rechace el proyecto. A su vez, respecto de CMPC dice que una solicitud de trámite no otorga prerrogativa alguna a su titular sino la mera expectativa de que su solicitud sea favorablemente resuelta en caso de cumplirse los requisitos establecidos por el legislador. Luego hace referencia al valor probatorio de los informes técnicos, citando al efecto jurisprudencia. Por todo lo anterior dice que no existe infracción alguna al dictar la resolución impugnada, que el acto administrativo dictado goza de presunción de legalidad por lo que pide el rechazo del recurso de reclamación. Tercero: Que informa en la causa don Marcelo Araya, abogado, en representación de la sociedad CMPC Pulp SpA y solicita el rechazo de la reclamación interpuesta por la señora Bizama en contra de la Resolución N° 2315. Dice que la reclamación mezcla diversos expedientes administrativos, como también el actuar de la Dirección Regional de Aguas como de la de nivel central con el objeto de salvar un tema esencial cual es que el recurso se ha interpuesto en contra de un acto trámite,
Fallo
se decide rechazar la parte de la solicitud relativa a “primera línea de gaviones” descritas en el Informe aludido. Posteriormente refiere que el 9 de septiembre de 2021, el señor Marcelo Araya en representación de CMPC Pulp SpA interpuso reconsideración, para lo cual se pidió un Informe Técnico el que se evacuó bajo la identificación DARH N° 438 de 29 de diciembre de 2022 en el que se concluyó que respecto del objeto de la “primera línea de gaviones”, se constata que su ejecución procura otorgar mayor estabilidad a la ribera del cauce en análisis, evitando la erosión, dando con ello mayor seguridad a las obras en cuanto a su interacción con las personas. Que el proyecto presenta hipótesis que fueron verificadas por medio de cálculos y criterios normativos aplicables en Chile. Que, durante su tramitación, el titular resolvió las observaciones emanadas de los informes técnicos de la Dirección de Obras Hidráulicas, así como de este Servicio. Por tanto, dado que se desvirtuaron los fundamentos técnicos que sirvieron de sustento al acto administrativo impugnado, se recomendó acoger el recurso de reconsideración interpuesto, ya que los argumentos de las presentaciones del titular poseen sustento técnico, en cuanto a las obras de la denominada “primera línea de gaviones”, son parte del sistema estructural cuyo objeto es mejorar la estabilidad de la ribera del cauce. Así, se indica que por Resolución DGA N° 2315 de 30 de agosto de 2023, se acogió el recurso de reconsideración, se
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Patricio Javier Caamaño Rioseco, abogado, en representación convencional de doña Julia Librada Bizama Salazar, viuda, domiciliada en avenida Jaime Guzmán Errázuriz N° 3295 departamento 301 de la comuna de Ñuñoa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas
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