SIN INFORMACION

LUIS CABRERA CHÁVEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Aldo Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, a nombre de don Luis Ariel Cabrera Chávez, boliviano, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Iquique. Expone que su representado ingresó al país en calidad de turista antes del año 2010, y al notar que su trabajo como artesano le generaba réditos, decidió regularizase. Indica que el amparado tiene 3 hijos que viven en la comuna de Alto Hospicio, y que actualmente paga pensión de alimentos a los mencionados hijos, debiendo velar por brindar un mayor apoyo a uno de ellos que padece Síndrome de Down. Señala que ha intentado regularizar su situación migratoria, acogiéndose a la regularización extraordinaria del año 2021, de la que aún espera respuesta. Manifiesta que actualmente vive junto a sus padres en la comuna de Alto Hospicio, que por su situación irregular no cuenta con cotizaciones previsionales, pero sí se encuentra afiliado a FONASA, atendiéndose en el Cesfam Sur de esa comuna, y que en cuanto a su labor, se dedica a realizar artesanías y joyería, cuyos productos vende en la zona del paseo Baquedano y Cavancha. Destaca que lleva 14 años en el país formando una sólida familia con sus hijos. En ese contexto, relata haber intentado egresar en forma regular por el paso Pisiga Carpa de Colchane el 16 de mayo de 2024, siendo entrevistado por personal de Aduana y PDI, quienes le notifican el “Acta de Notificación de medida de expulsión por resolución”, fundada en la Resolución Exenta N° 338 de 29 de julio de 2010, emanada por la Ex Intendencia Regional de Tarapacá, cuya copia no le fue entregada ya que le indicaron no tenerla, y por tanto desconoce el motivo real por el cual se le estaría sancionando con expulsión. Precisa que nunca fue notificado de un proceso previo sancionatorio como lo prescribe actualmente la nueva Ley N° 21.325 en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- El 17 de junio de 2010, mediante Parte Policial N° 616 de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informó su ingreso clandestino al territorio nacional. 2.- El 29 de julio de 2010, se dictó Resolución Exenta N° 338/2010 de la Ex Intendencia Regional de Tarapacá, que ordenó su expulsión, la que le fue notificada el 16 de mayo de 2024. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. El artículo 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, S

Fallo

por tanto desconoce el motivo real por el cual se le estaría sancionando con expulsión. Precisa que nunca fue notificado de un proceso previo sancionatorio como lo prescribe actualmente la nueva Ley N° 21.325 en su artículo 129, lo que acredita la evidente tardanza injustificada y desproporcionalidad en la sanción emplazada, pues ya han transcurrido casi 14 años desde que se emitió el acto administrativo. Sin embargo, no es un motivo suficiente señalar que la Ley que rige el acto es el DL 1094, pues a pesar de ello, rige la Ley N° 19.880, cuyas vulneraciones se observan aparentemente en su artículo 11 y 41; todo ello implicaría una vulneración al derecho al debido proceso previo, administrativo y legalmente emplazado. Al hecho de no contar los funcionarios con una copia del acta, lo que vicia todo el proceso sancionatorio administrativo, se suma que, buscado en el portal de transparencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el año 2010, no aparece cursada sanción alguna. Agrega que ante una eventual expulsión, el actor se vería totalmente agraviado por una sanción que atenta contra su libertad personal, sin antes haber mediado un debido proceso, previo, administrativo y legalmente emplazado, aparejando entonces una vulneración al principio de reunificación familiar, y sería el Estado quien incumpliría su deber de proteger a la familia, ya que no podría hacer pago de la pensión alimenticia a sus hijos. La madre de sus hijos actualmente reside en una casa de aco

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Iquique, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Aldo Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, a nombre de don Luis Ariel Cabrera Chávez, boliviano, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Iquique. Expone que

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