7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ JOAN ESTEBAN CELIS SEPULVEDA

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RUC N° 2200864840-2, RIT N° 55-2024, seguida ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, las magistradas, doña Colomba Guerrero Rosen, doña Elizabeth Schürmann Martin, y doña María José Araya Álvarez, por sentencia de veintidós de abril del año en curso, se condenó a: “I.- Se condena a Joan Esteban Celis Sepúlveda, ya individualizado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO Y MULTA DE 5 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, por los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2022, en la comuna de La Florida. II.- Se condena a Joan Esteban Celis Sepúlveda, ya individualizado, a la pena de MULTA DE 11 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, por su responsabilidad como autor del delito consumado de utilizar, a sabiendas, un permiso de circulación falso, previsto y sancionado en el artículo 192 inciso 2° de la Ley.18.290, por los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2022, en la comuna de La Florida. III.- No reuniéndose en la especie ninguno de los requisitos previstos en la Ley 18.216 para sustituir la pena, el sentenciado deberá cumplir real y efectivamente la sanción corporal impuesta, sirviéndole como abono, 1 día que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, esto es, esto es, el 4 de septiembre de 2022, según da cuenta el auto de apertura de juicio oral. (…)” En contra de esta sentencia, el defensor penal público, don Roberto Rodríguez Guerra dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal. En audiencia de cuatro de junio pasado se esc

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer lugar cabe tener presente que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, y como tal el recurrente de nulidad en sus fundamentos debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y cómo ellas influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, encuadrando sus reproches en la causal que invoca, y señalando expresamente, si deduce más de una causal, si lo hace en forma conjunta o subsidiaria. Segundo: Que, el recurrente reprocha a la sentencia el razonamiento efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, el que no cumple con la metodología del artículo 297 del Código Procesal Penal ni con el estándar del artículo 340 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la exigencia normativa, impone al tribunal valorar la prueba rendida en juicio y sobre la base de dicha valoración, efectuar con libertad, pero con los límites establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, determinar si se dan por acreditados los hechos materia de la acusación fiscal, pero por sobre todo exige la exposición clara, lógica y completa de los hechos, de la valoración y la confrontación de no solo de la prueba sino de las teorías alternativas que se hacen valer en juicio. Afirma que se ha infringido -en relación con las normas que acusa vulneradas- el principio de la razón suficiente, en los siguientes términos: a) La sentencia condenó a su representado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 5 unidades tributarias mensuales, y accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, por los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2022, en la comuna de La Florida; b) Argumenta que, el Tribunal al dictar sentencia, ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente; c) La defensa en su alegato de apertura sostuvo la absolución, alegando, en síntesis, que no se acreditaría el elemento subjetivo del tipo penal de receptación y el dolo especial respecto de la falsedad de los documentos, en relación con las imputaciones formuladas por infracción a la ley de tránsito. d) El acusado renunció a su derecho a guardar silencio, y declaró: “que el 3 de septiembre 2022, más o menos, como a las 10:00 de la mañana, estaba con su familia en su casa, en San Gregorio, pero iban a ir al mall Vespucio. Llevaba en libertad 5 meses y quería reinsertarse en la sociedad como comerciante ambulante, pues había estado 5 años preso por un delito de robo en lugar habitado. Mientras estaban e

Fallo

fallo en análisis en la motivación décima se refiere a la calificación jurídica y elementos del tipo penal -receptación de vehículo-, por el cual el ente persecutor formuló la acusación. Al respecto se indica que el tipo subjetivo, requiere dolo, esto es, el acusado debe realizar voluntariamente la conducta estando en conocimiento o no pudiendo menos que conocer que la especie que mantiene en su poder tiene un origen ilícito, en este caso, robada. Hacen presente que el bien jurídico protegido por esta figura es el patrimonio. La sentencia descarta la alegación de la defensa fundada en que el encartado “no mantenía la posesión del vehículo, sino que, se trataba de un mero tenedor - un mutuario- reconociendo dominio ajeno por lo que no se darían los requisitos del tipo penal. Tal tesis alternativa fue desestimada, primero porque los dichos del acusado no tuvieron corroboración y segundo, porque no se exige como requisito típico la posesión, pues basta con que el acusado mantuviera la especie, en su poder “bajo cualquier título” incluso mera tenencia, pues el precepto alude a un concepto amplio de disposición o de uso y goce del vehículo al momento de ser sorprendido”. En cuanto al elemento subjetivo, esto es, que el acusado mantenía en su poder un automóvil robado conociendo su origen ilícito o no pudiendo menos que conocerlo, se acreditó sustancialmente por encontrase en su poder un automóvil con una placa patente evidentemente falsa, pues si bien, se efectuó peritaje a la

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RUC N° 2200864840-2, RIT N° 55-2024, seguida ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, las magistradas, doña Colomba Guerrero Rosen, doña Elizabeth Schürmann Martin, y doña María José Araya Álvarez, por sentencia de veintidós de abril del año en curso, se condenó a: “I.- Se conden

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