SOTO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Enrique Alejandro Soto Díaz, concejal de la comuna de Castro, domiciliado en Piruquina Rural km. 12 s/n de la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Castro por los hechos que expone en su acción. Indica que con fecha 1 y 2 de febrero del 2024, habiéndose convocado a las sesiones ordinarias del Honorable Concejo Municipal de Castro N°95 y 96, se procede a conectar vía telemática utilizando los links enviados a dichos efectos, a razón de que se encontraba en la comuna de Peumo, Región de O’Higgins, acompañando a la selección de fútbol de Castro y al directorio de su asociación, integrante de las organizaciones sociales y deportivas de dicha comuna en el desarrollo del campeonato nacional de fútbol amateur organizado por ANFA. Refiere que en la sesión N°95 de fecha 01 de febrero de 2024, presidida por el presidente ocasional de la misma, el concejal Baltazar Elgueta Cheuquepil, militante del partido socialista de Chile y actual precandidato alcaldicio, fue censurado por instrucción de este último, previa consulta a otros miembro del concejo del mismo partido político en su calidad de abogado, tal como consta en la grabación respectiva, siendo silenciado de la reunión virtual y no pudiendo participar en la misma, donde se tocaban materias de infancia, en donde el actor era el único especializado al haber asistido a todas las mesas comunales de niñez en el año 2023. Dicha situación vuelve a repetirse en la sesión N°96 de fecha 02 de febrero de 2024, por idénticas razones a las señaladas. Que lo anterior provoca una afectación en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos como autoridad, a la participación ciudadana en mesa constituida de concejo municipal, a la libertad de opinión que se ve censurada y finalmente a través del no pago íntegro de la dieta correspondiente, al no consignarse su asistencia a las sesiones referidas, ello a pesar de que en otras ocasiones se ha
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la censura que el Concejo Municipal habría efectuado en contra del recurrente en las sesiones realizadas con fecha 01 y 02 de febrero de 2024, donde no se le permitió comparecer de manera remota a aquellas, afectando con ello el ejercicio de sus derechos como Concejal y provocando una pérdida patrimonial al no recibir la dieta pertinente por haberse consignado su ausencia a las mismas, en circunstancias que aquel sí estuvo presente de forma virtual. Cuarto: A su turno, la entidad edilicia alega, en primer término, la extemporaneidad de la presente acción, toda vez que desde la fecha de los hechos denunciados y el momento de inicio de esta causa han transcurrido más de treinta días. Luego, y sobre el fondo, refiere que la realización y asistencia a las sesiones del Concejo Municipal deben ser de forma presencial, de acuerdo con dictamen emitido por la Contraloría General de la República emitido como consecuencia de consulta efectuada de manera previa por su parte, el cual indica la inexistencia de norma que permita una conexión telemática una vez cesado el estado de alerta sanitaria en el país, razón por la cual no han obrado de manera ilegal y arbitraria, descartando así algún actuar ilegal o arbitrario que importe la privación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. Quinto: En cuanto a la alegación de extemporaneidad sostenida por la Ilustre Municipalidad de Castro, se debe tener presente que el recurso de autos se funda en los hechos acaecidos con fechas 1 y 2 de febrero del 2024, en donde al recurrente no se le permitió asistir, de manera telemática, a las ses
Fallo
por tanto a sus realizaciones de manera presencial. En los hechos, el concejal referido estuvo ausente de ambas sesiones por las que reclama, no participando en forma presencial por estar en una actividad particular en otra comuna, sin estar representando al cuerpo colegiado en referencia, solicitando su conexión remota ante lo cual se rechaza por las razones dadas, no pudiendo quedar presente en la asistencia, ratificándose por el Secretario Municipal, en las sesiones indicadas, lo indicado por el órgano contralor. Refiere que el actor, al no cumplir con las tres sesiones mensuales reglamentarias, no se puede dar curso al pago de la dieta completa a que tiene derecho, dado que solo asistió a una sesión en el mes de febrero, debiendo rebajarse el porcentaje de su dieta, cuestión contenida en la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, Reglamento del Concejo, Reglamento de sala del Concejo, dictámenes de Contraloría General de la República, entre otras. Respecto de las asistencias remotas de otros miembros del concejo durante el año 2023, señala que aquello fue un acuerdo adoptado en sesión por todos los integrantes de este, autorizándose aquella modalidad para quiénes lo hubieran solicitado, siendo una situación puntual en atención al estado de alerta sanitaria vigente en su oportunidad y previo al dictamen de la Contraloría General de la República citado. Indica que no existen derechos constitucionales vulnerados con el actuar de la informante, razón por la
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Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Enrique Alejandro Soto Díaz, concejal de la comuna de Castro, domiciliado en Piruquina Rural km. 12 s/n de la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Castro por los hechos que expone en su acción. Indica que con fecha 1 y 2 de febrero del 2024, ha
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