JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MARIA SILVA FERNADEZ / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes, ingreso Corte N°152-2024 Laboral correspondientes a la causa RIT O-231-2023 caratulados “Silva con Municipalidad de Lo Espejo”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el 15/02/2024 que, en lo que interesa, rechazó la demanda en todas sus partes donde se pretendía se declarara que entre las partes existió una relación laboral, el despido indirecto y el cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que en contra de dicha decisión, el abogado Iván Salvador Honores Farías en representación de la actora dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal prevista en el 478 b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente por la prevista en el artículo 478 letra c) de ese mismo texto legal. Tercero: Que en cuanto al motivo de nulidad principal que invoca, asevera que se incurre en un grave error en la apreciación de la prueba que vulnera las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia (sic), elementos esenciales en el sistema de prueba de la sana crítica desde que el fallo impugnado no hace “un completo y real análisis de toda la prueba rendida”, omitiendo el análisis de los contratos a honorarios desde el año 2004 al 2023, prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos. Agrega que dicho vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si se hubiese considerado dicha prueba, se habría concluido que entre las partes existió una relación laboral durante todo el periodo trabajado, acogiendo la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Cuarto: Que como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Se trata de un arbitrio procesal de derecho estricto, pu

Fundamentos

fundamentos que invoca. En consecuencia, ello implica que debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y, finalmente debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Sin embargo, en la especie, resulta que la causal principal que se invoca no se condice con sus fundamentos, toda vez que denuncia la omisión del análisis de toda la prueba rendida. En efecto, aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, dispone “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;” , lo que impide que la misma pueda prosperar. Quinto: Que, en subsidio, la demandante invoca la causal que contempla el artículo 478 letra c) del Código Laboral esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;”. En síntesis, señala que los hechos acreditados no constituyen cometidos específicos de conformidad al artículo 4 de la Ley 18.883 ni labores accidentales, sino que constituyen índices de subordinación y dependencia. Sexto: Que para el análisis de la causal en estudio, corresponde traer a colación los hechos establecidos en la sentencia impugnada, que son los siguientes: a) Entre el 01/08/2004 y el 30/12/2022 las partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios de honorarios, donde la actora se obligaba a desempeñarse en calidad de Coordinadora en el marco de Programas Habilidades para la Vida (motivo 8°); b) Tales Programas obedecen a convenios celebrados entre la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas JUNAEB y la Municipalidad de Lo Espejo (8°); c) Dicho organismo gubernamental tenía injerencia en el desarrollo y ejecución del programa y le correspondía la capacitación y supervisión de los profesionales que prestan en el mismo (10°); d) La JUNAEB aportaba los fondos para el financiamiento del programa transfiriendo los montos al municipio y este pagaba a quienes lo ejecutaban (10°); e) Cada una de las contrataciones de la demandante tuvo una duración determinada y acotada en el tiempo (10°); Séptimo: Que sobre la base de tales hechos el

Fallo

se declarara que entre las partes existió una relación laboral, el despido indirecto y el cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que en contra de dicha decisión, el abogado Iván Salvador Honores Farías en representación de la actora dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal prevista en el 478 b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente por la prevista en el artículo 478 letra c) de ese mismo texto legal. Tercero: Que en cuanto al motivo de nulidad principal que invoca, asevera que se incurre en un grave error en la apreciación de la prueba que vulnera las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia (sic), elementos esenciales en el sistema de prueba de la sana crítica desde que el fallo impugnado no hace “un completo y real análisis de toda la prueba rendida”, omitiendo el análisis de los contratos a honorarios desde el año 2004 al 2023, prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos. Agrega que dicho vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si se hubiese considerado dicha prueba, se habría concluido que entre las partes existió una relación laboral durante todo el periodo trabajado, acogiendo la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Cuarto: Que como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a dere

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San Miguel, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes, ingreso Corte N°152-2024 Laboral correspondientes a la causa RIT O-231-2023 caratulados “Silva con Municipalidad de Lo Espejo”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el 15/02/2024 que, en lo que interesa, rechazó la demanda en todas

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