TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

CARABINEROS COLLIPULLI C/ VICTOR LEONARDO CARMONA SILVA

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

SUSTRACCIÓN DE MADERA ART. 448 SEPT INC 1º Y OCTIES INC. 1º

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT N°6-2024, RUC 2210062729-2, por sentencia de fecha 15 de abril del año en curso dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta Angol, seguida en contra de Víctor Leonardo Carmona Silva aquel fue absuelto del cargo que le formuló acusador estatal y querellante, que lo pretendió autor de un delito de sustracción de maderas previsto y sancionado en el artículo 448 septies en relación al artículo 446 N°1, ambos del Código Penal. En contra de dicha resolución judicial ha deducido, el letrado don Diego Muñoz Guzmán, recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) de la codificación adjetiva ya señalada, requiriendo se declare nulo el juicio oral y la sentencia dictada por dicho Tribunal. Se trajeron los autos en relación y se escucharon defensas orales, tanto de la letrada representante de la persona jurídica querellante y del señor defensor de quien fuera absuelto. PRIMERO: Que, la causal de reclamo jurídico invocada se ha hecho residir en aquella del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los requisitos de la sentencia establecidos en la letra c) del artículo 342 del Código Penal toda vez que, en perspectiva de la recurrente, se habría infringido el principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, como asimismo, estima que, la resolución judicial impugnada no se hace cargo de toda la prueba rendida en estrados. SEGUNDO: Que útil, a efectos de proceder a decidir sobre la concurrencia del supuesto vicio en la construcción de las argumentaciones sentadas por el órgano jurisdiccional ya señalado, es expresar que esta Corte ha estimado establecidos ciertos criterios a dichos efectos, afirmando que “el artículo 297 del Código Procesal Penal, impone cuatro condiciones a cumplirse, en el proceso de valoración de la prueba, que permiten establecer o definir las premisa fácticas, que su

Fundamentos

considerando segundo, Corte de Apelaciones de Temuco) debiendo, en consecuencia, este Tribunal Corte verificar si concurren o no, alguna de las hipótesis referidas, como bases para el acogimiento del recurso intentado. TERCERO: Se apunta como fundamentos del recurso, tal como se ha dejado constancia con precedencia, que la sentencia ha soslayado el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, "c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;" Plantea que, el laudo, no se habría hecho cargo de toda la prueba, en particular, de las indicaciones que vertieron testigos en el juicio; a lo que adiciona que al producirse esas omisiones, se arribó a conclusiones que son contrarias a la lógica y a las máximas de la experiencia. Agrega que, la sentencia impugnada, en el considerando undécimo establece los hechos de la siguiente forma: "El día 09 de diciembre de 2022, en horas de la mañana, Víctor Leonardo Carmona Silva, concurrió hasta el Fundo El Carmen de la comuna de Collipulli. Una vez en el lugar y acompañado de otros sujetos, cargó el camión marca Sinotruk, placa patente única JXHP-39, con su respectivo remolque marca Goren, placa patente única JG-4769, con aproximadamente 60 metros de eucaliptus. Hecho lo anterior se dirigió hasta el kilómetro 08 de la Ruta 182, siendo detenido por funcionarios de Carabineros, manteniendo en su poder las especies referidas, las cuales están avaluadas en la suma de $2.500.000." Continua, en el considerando duodécimo, haciendo un análisis de la prueba que fue rendida en juicio por los acusadores, indicando que: - No fue controvertido el hecho de que el acusado, el día 9 de diciembre de 20222, fuera detenido en la Ruta 182, conduciendo su camión y transportando madera. - Quedó demostrado que la madera transportada provenía del Fundo El Carmen, de propiedad de Forestal Mininco - Que el imputado trasladaba en su camión y remolque, madera de eucaliptus. - Que la madera trasladada en su camión placa patente única JXHP-39 corresponde al menos a 60 metros ruma aproximadamente. - Que Forestal Mininco otorgó a la comunidad Eugenio Cabrapán una autorización para retirar el despunte de una extensión de 7 hectáreas aproximadamente del Fundo El Carmen, entre los días 29 de junio y 8 de julio de 2022. Por otro lado, señala que los juzgadores establecieron que la controversia jurídica radicaba en sí el acusado tenía o no título que lo habilitara para extraer la madera del fundo El Carmen durante los días 8 y 9 de diciembre de 2022. Finalmente, es en relación a ello que se determina que no se configuran los elementos del tipo penal, pues faltaría el elemento subjetivo, toda vez que supuestamente se retira la madera con la convicción de que era de

Fallo

fallo y menos que máxima de la experiencia no se consideró o se consideró indebidamente, nada de ello se logra vislumbrar del examen del recurso. SEXTO: En la traza ya señalada cabe considerar que, en el basamento undécimo el tribunal apreciando, las pruebas rendidas en el adversarial, con libertad según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, tuvo por establecido los siguiente hechos: “El día 09 de diciembre de 2022, en horas de la mañana, VICTOR LEONARDO CARMONA SILVA, concurrió hasta el Fundo El Carmen de la comuna de Collipulli. Una vez en el lugar y acompañado de otros sujetos, cargó el camión marca Sinotruk, placa patente única JXHP-39, con su respectivo remolque marca Coren, placa patente única JG-4769, con aproximadamente 60 metros de eucaliptus. Hecho lo anterior se dirigió hasta el kilómetro 08 de la Ruta 182, siendo detenido por funcionarios de Carabineros, manteniendo en su poder las especies referidas, las cuales están avaluadas en la suma de $2.500.000. ”. Lo que desde luego evidencia que en la construcción fáctica que se atribuyó al encausado no se describen los elementos de la figura penal referida al hurto, tal como se pondrá en relevancia en lo porvenir. SEPTIMO: Cabe agregar que, en el basamento duodécimo se expresa además: “DUODÉCIMO: Que los hechos consignados en el considerando anterior fueron establecidos por el Tribunal con la prueba presentada por los acusadores y la defensa y la declaración del enjuiciado. En efecto, no fue un hech

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT N°6-2024, RUC 2210062729-2, por sentencia de fecha 15 de abril del año en curso dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta Angol, seguida en contra de Víctor Leonardo Carmona Silva aquel fue absuelto del cargo que le formuló acusador estatal y querellante, que lo pretendió autor de

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