IMPUTADAS: MARIBI ALEJANDRA FERNANDEZ ARRATIA, PRISCILA JENNIFER CIFUENTES ROJAS
Rol
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA- RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Mauricio Massa Montoya, abogado, Defensor Penal Público, por sus defendidas Maribí Alejandra Fernández Arratia y Priscila Jennifer Cifuentes Rojas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 29 de abril de 2024 y del juicio de cual emana, celebrado los días 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de abril de 2024, y por los cuales se las condena a las penas de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más la accesorias legales por el delito de robo con intimidación, en el caso de la primera; y respecto de la segunda, a una pena única de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio por dos delitos reiterados de robo con violencia e intimidación, más 541 días de presidio menor en su grado medio, todo con las accesorias legales, por el delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades del artículo 4 de la ley 20000, todo en calidad de autoras de delitos consumados, solicitando la nulidad parcial del juicio, y fundado en la causal de nulidad que a continuación se expone: El recurso se funda en el motivo absoluto de nulidad establecido en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal por la condena del hecho 2 y 3 de la acusación fiscal en cuanto condena respecto al primero a Maribí Alejandra Fernández Arratia y Priscila Jennifer Cifuentes Rojas, como autoras del delito consumado de robo con intimidación y respecto del hecho 3 que condena a Maribí Alejandra Fernández Arratia, como autora del delito contemplado en el artículo 4 de la Ley 20.000. En cuanto al hecho 2 RESPECTO A MARIBI FERNÁNDEZ Y PRISCILA CIFUENTES. Señala el recurrente, que ambas acusadas, renunciando a su derecho a guardar silencio, dieron su versión sobre este hecho y que la víctima dio otra versión, la que no fue corroborada por otro medio de prueba, observándose en el fallo la infracción a la razón suficiente, en los
Fundamentos
considerandos décimo cuarto y décimo quinto, respectivamente, ya que al razonar en cuanto a la existencia de los hechos y exponer los fundamentos, éstos no permiten la reproducción del razonamiento utilizado para darlos por establecidos, especialmente cuando hay dos versiones sobre lo ocurrido, la de la víctima con un testigo sin identificar y la de las acusadas. En cuanto a la preexistencia de la especie objeto de la sustracción, no se rindió prueba de cargo alguna que permitiese la corroboración de su existencia. Tanto es así, que se toma como base la versión de las acusadas, particularmente de la acusada Maribí Fernández, para señalar que esa especie existió y fue el objeto de la apropiación mediante la amenaza. Esto resulta particularmente contradictorio si se toma en cuenta que se resta de toda credibilidad a la versión presentada por las acusadas en juicio. En cuanto a la identidad del testigo que acompañaba a la víctima, existe una reproducción inexacta de lo señalado por los testigos de cargo. Se señala en el punto 2 del considerado décimo octavo que, acerca de lo declarado por la víctima que “respecto a incurrir en un error al identificar a su acompañante como Cristian Valdés, pese a ser en definitiva correspondía a Cristian Contreras, esa discordancia fue explicada por el afectado al indicar que en un primer momento sólo lo identificó por su nombre Cristian.” El tribunal, al hacerse cargo de este punto, señala que se trataría de un “error” de la víctima al momento de individualizar a su acompañante, y que luego entregó el nombre completo al funcionario policial Gabriel Castillo Ferrada. Esto llama la atención porque al momento en que la fiscalía le pregunta por la identidad de esa persona, Salvador Gonzáles expuso en el juicio que desconocía el apellido, porque nunca le interesó saberlo, y preguntado por el fiscal dice que ante sabía dónde vivía, por comentarios de la misma gente en ese momento que ahora sabía trabajar en algunas cosas, y por eso lo llevó. Pero después se fue dando cuenta al momento, ya que uno va conociendo a la persona, se da cuenta cómo es, entonces lo desconocía.” De lo transcrito queda en evidencia que no es posible asegurar que el testigo de nombre Cristian haya sea el mismo que fue interrogado por Ferrada, ni siquiera es posible aseverar la veracidad del testimonio ante las contradicciones de la declaración de la víctima. En cuanto a la identidad de las acusadas, el testigo Luis Romero Henríquez, funcionario policial que recibe la denuncia de parte de la víctima, se desprende que la descripción que dio de las mujeres que cometieron el hecho es altas, rubias y delgadas. La defensa, en el contrainterrogatorio a Salvador González, cuando fue contrastado con su declaración hecha al momento de denunciar evidenció la contradicción entre la información dada por este testigo en el juicio y la que dio en esa primera oportunidad, cuando señaló que ambas eran altas, rubias y delgadas. En la denuncia en carabineros dijo que
Fallo
fallo la infracción a la razón suficiente, en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, respectivamente, ya que al razonar en cuanto a la existencia de los hechos y exponer los fundamentos, éstos no permiten la reproducción del razonamiento utilizado para darlos por establecidos, especialmente cuando hay dos versiones sobre lo ocurrido, la de la víctima con un testigo sin identificar y la de las acusadas. En cuanto a la preexistencia de la especie objeto de la sustracción, no se rindió prueba de cargo alguna que permitiese la corroboración de su existencia. Tanto es así, que se toma como base la versión de las acusadas, particularmente de la acusada Maribí Fernández, para señalar que esa especie existió y fue el objeto de la apropiación mediante la amenaza. Esto resulta particularmente contradictorio si se toma en cuenta que se resta de toda credibilidad a la versión presentada por las acusadas en juicio. En cuanto a la identidad del testigo que acompañaba a la víctima, existe una reproducción inexacta de lo señalado por los testigos de cargo. Se señala en el punto 2 del considerado décimo octavo que, acerca de lo declarado por la víctima que “respecto a incurrir en un error al identificar a su acompañante como Cristian Valdés, pese a ser en definitiva correspondía a Cristian Contreras, esa discordancia fue explicada por el afectado al indicar que en un primer momento sólo lo identificó por su nombre Cristian.” El tribunal, al hacerse cargo de este punto, señala que se
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Mauricio Massa Montoya, abogado, Defensor Penal Público, por sus defendidas Maribí Alejandra Fernández Arratia y Priscila Jennifer Cifuentes Rojas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 29 de abril de 2024 y del juicio de cual emana, celebr
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