JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SOLANGE GATICA SALINAS / INTEGRAMODULAR SPA

Rol

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT M-444-2023, RUC 23-4-0538183-4, substanciado por demanda de doña Solange Elizabeth Gatica Salinas en contra de Integramodular Spa, representada legalmente por don Andrés Campillay Morales, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de 9 de febrero de 2024, dictada por la jueza titular doña Clara Rojo Silva, se acogió la demanda en todas sus partes, con costas. En contra del aludido fallo, el abogado Matías Quinteros Toledo, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando de manera conjunta las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 7, 8 y 162 del citado cuerpo normativo. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, al no existir una relación laboral entre las partes, con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de once de marzo de dos mil veinticuatro, declaró admisible el recurso, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado once de junio, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la primera causal invocada para pedir la nulidad del fallo es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Manifiesta que el sistema de valoración de la sana critica obliga al sentenciador a un análisis acucioso de todas las pruebas rendidas, señalando las de mayor entidad, atendidas las máximas de la experiencia y criterios lógicos, lo que en la especie no se produjo, toda

Fundamentos

considerando octavo que reproduce, se obtiene una errada aplicación de dichas reglas, cuya valoración no corresponde con la prueba rendida, vulnerando el principio de la razón suficiente, partiendo de premisas cuestionables, en primer término el testigo Mesina, pareja de la demandante, no señala qué servicios prestaba en particular, hablando en términos generales, no dando razón de sus dichos, ni cómo se enteró y por otro lado la declaración del testigo Masías, que se le dio valor sin recordar siquiera en qué periodo compartió labores con la demandante, conexiones hechas por el tribunal a la prueba testimonial, que escapan al principio razón suficiente, al no dar cuenta dichos actos de la existencia o indicio de una relación laboral. Luego cuestiona lo señalado por la demandante al absolver posiciones, destacando que no resulta creíble que haya estado trabajando un 18 de septiembre y sea despedida verbalmente, sin mencionar que era feriado irrenunciable, resultando además trasgredidas las máximas de la experiencia, al desconocer las inconsistencias en las declaraciones de los testigos de dicha parte, respecto de lo que vieron y les constaba en el quehacer de ésta. SEGUNDO: Que, para dilucidar el arbitrio impetrado, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, conforme fluye de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho código que lo hacen procedente, arbitrio legal que tiene el carácter de extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentaciones. TERCERO: Que, en cuanto a la causal consagrada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, cabe señalar que bajo dicho sistema la regla de valoración es escogida y definida por el juez, quien tiene atribuciones para elegir el material probatorio, jerarquizarlo y ponderarlo. Sin embargo, es la misma ley la que coloca límites a esa actividad, desde que concibe un método de valoración racional de la prueba, que supone la existencia de ciertas pautas reguladoras que no pueden contrariarse y que están dadas por las mismas. A nivel normativo, estas restricciones surgen de la interrelación de dos disposiciones legales: el artículo 456 del Código del Trabajo, que prescribe la clase de razones que ha de expresar el tribunal en la apreciación de la prueba y que constituye una guía para el convencimiento racional; y el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal que permite la anulación del

Fallo

fallo es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Manifiesta que el sistema de valoración de la sana critica obliga al sentenciador a un análisis acucioso de todas las pruebas rendidas, señalando las de mayor entidad, atendidas las máximas de la experiencia y criterios lógicos, lo que en la especie no se produjo, toda vez que en el considerando octavo que reproduce, se obtiene una errada aplicación de dichas reglas, cuya valoración no corresponde con la prueba rendida, vulnerando el principio de la razón suficiente, partiendo de premisas cuestionables, en primer término el testigo Mesina, pareja de la demandante, no señala qué servicios prestaba en particular, hablando en términos generales, no dando razón de sus dichos, ni cómo se enteró y por otro lado la declaración del testigo Masías, que se le dio valor sin recordar siquiera en qué periodo compartió labores con la demandante, conexiones hechas por el tribunal a la prueba testimonial, que escapan al principio razón suficiente, al no dar cuenta dichos actos de la existencia o indicio de una relación laboral. Luego cuestiona lo señalado por la demandante al absolver posiciones, destacando que no resulta creíble que haya estado trabajando un 18 de septiembre y sea despedida

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San Miguel, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT M-444-2023, RUC 23-4-0538183-4, substanciado por demanda de doña Solange Elizabeth Gatica Salinas en contra de Integramodular Spa, representada legalmente por don Andrés Campillay Mo

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